Capítulo 10

Los derechos de la personalidad

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Los derechos de la personalidad
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    1. Derechos fundamentales y derechos de la personalidad
    Derechos inherentes a la persona (art. 10 CE). Perspectiva civil tardía. Clasificación solo didáctica.
    2. El derecho a la vida y a la integridad física
    Art. 15 CE. Vida e integridad, diferenciables. Trasplantes y eutanasia (LO 3/2021).
    3. Las libertades
    Art. 9.2 CE y el catálogo constitucional. La libertad, derecho de la personalidad básico.
    4. Integridad moral: honor, intimidad e imagen
    Art. 18.1 CE y LO 1/1982. Delimitación por leyes, usos sociales y actos propios.
    5. Libertad informativa e intromisiones ilegítimas
    Ponderación con la información. Art. 7 LO 1/1982 (no taxativo) y excepciones del art. 8.
    6. La individualidad: nombre, seudónimo y títulos nobiliarios
    Nombre: atributo, no derecho fundamental. Seudónimo y títulos: no son derechos de la personalidad.
    7. Caracteres de los derechos de la personalidad
    Esenciales, personalísimos, generales (erga omnes) y extrapatrimoniales.
    8. Garantías y reparación del daño
    Art. 53 CE: ley orgánica, preferencia y sumariedad, amparo. Daño moral; perjuicio presumido; caducidad de 4 años.
Lo esencial
Los derechos de la personalidad son derechos inherentes a la persona que todo ordenamiento debe respetar, porque expresan su dignidad y su esfera individual. El manual los agrupa en vida e integridad física, libertades, integridad moral (honor, intimidad e imagen) y nombre, y los caracteriza como esenciales, personalísimos, generales y extrapatrimoniales. Su lesión es un daño moral que se repara, normalmente, con dinero; y no todos son derechos fundamentales, distinción que decide qué garantías constitucionales tienen.

1. Derechos fundamentales y derechos de la personalidad

Con las expresiones «derechos fundamentales» o «derechos de la personalidad» se alude a un conjunto de derechos inherentes a la persona que todo ordenamiento debe respetar, porque son manifestaciones de su dignidad y de su esfera individual. Su elenco se ha ido ampliando y reforzando en las normas políticas europeas desde la Carta Magna inglesa, pasando por la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano (1789), hasta las Constituciones actuales.
La Constitución española trata la materia de forma amplia y satisfactoria, aunque F. de Castro criticó su falta de sistematización. Y subraya, con valor normativo, que estos derechos son inherentes a la persona:
Definición
Art. 10.1 CE
«La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».
De ahí que el manual los considere un prius respecto de la propia Constitución: son un presupuesto de la organización política que esta establece. El binomio «derechos de la personalidad / derechos fundamentales» se usa aquí de forma introductoria; más adelante se verá que no coinciden del todo (sección 8).
Una atención civilista tardía
La doctrina civil se ocupó del tema muy tarde: solo desde el primer tercio del siglo XX, a partir del alemán Otto von Gierke. La causa fue el método exegético, porque los Códigos Civiles no recogieron la categoría. Hoy es uno de los puntos clave del Derecho civil contemporáneo.
La legislación muestra esa perspectiva privada:
  • La Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales (LPJDF), dedicaba su sección tercera (arts. 11 a 15) a la «garantía jurisdiccional civil». La LEC-2000 la derogó: desde enero de 2001 esos procesos siguen el juicio ordinario (art. 249.1.2.º LEC), de tramitación preferente.
  • La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOHIP).
  • En protección de datos, la LO 15/1999 fue derogada casi por entero por la LO 3/2018, de 5 de diciembre, que remite al Reglamento (UE) 2016/679 y garantiza los derechos digitales conforme al art. 18.4 CE.
Una clasificación instrumental
Clasificarlos es muy polémico; el manual usa un criterio puramente didáctico, con cuatro grupos:
  • 1.
    Vida e integridad física.
  • 2.
    Libertades.
  • 3.
    Integridad moral y esfera reservada de la persona.
  • 4.
    Derecho al nombre.

2. El derecho a la vida y a la integridad física

La protección jurídica de la persona parte del art. 15 CE:
Definición
Art. 15 CE
«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra».
El Código Penal Militar (LO 13/1985) preveía la pena de muerte en tiempo de guerra, pero la LO 11/1995, de 27 de noviembre, la abolió incluso entonces. En lo civil, cualquier agresión a la vida o a la integridad física, aunque no sea delito, genera responsabilidad extracontractual.
Vida e integridad física
  • La vida es el presupuesto de la atribución de derechos a cualquier persona (salvo algunas excepciones).
  • La integridad física es la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida.
Son claramente diferenciables, pero la integridad está subordinada a la vida: según A. Gordillo, es una derivación del derecho a la vida, en íntima conexión con él. Por eso un acto sobre el cuerpo solo atenta contra la integridad si pone en peligro injustificadamente la vida. Extraer una muela, cortarse las uñas o el pelo no lo hace: las intervenciones higiénicas o quirúrgicas sirven a la subsistencia o a una mejor calidad de vida.
En el examen
Así lo preguntan
«El art. 15 CE establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…": a) Vida e integridad física son obviamente lo mismo. b) Vida e integridad física son claramente diferenciables. c) Son derechos, pero no fundamentales.» Respuesta: b), con las palabras del manual. (Febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 14; septiembre 2024, pregunta 11.)
Más difícil es la negativa a recibir transfusiones de sangre por libertad religiosa (art. 16 CE). Salvo excepciones (menores, quienes no pueden consentir, salud pública, derechos de terceros), se respeta la voluntad del paciente capaz (Juzgado de Guadalajara, 8 de noviembre de 2014). Y el TEDH (Gran Sala, 17 de septiembre de 2024, Pindo Mulla v. España) declaró que transfundir a una testigo de Jehová contra su voluntad, expresada y registrada formalmente, vulneró los arts. 8 y 9 del Convenio Europeo.
Trasplantes de órganos
Desde un punto de vista físico, dejarse extraer un órgano es una mutilación. Pero el Derecho valora la causa: no es lo mismo automutilarse para librarse del antiguo servicio militar o cobrar un seguro que ceder un órgano, gratuita y altruistamente, para salvar o mejorar la vida de otro.
Normas básicas: Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos (LTO); el RD 1723/2012, de 28 de diciembre; y el RD-Ley 9/2014, de 4 de julio, sobre células y tejidos. España lidera desde hace décadas la tasa mundial de donantes por millón de habitantes.
La idea motriz es que el altruismo y la solidaridad hacen lícita la cesión si se respetan estos principios:
  • 1.
    Finalidad terapéutica o científica.
  • 2.
    Gratuidad, para evitar la indignidad del comercio de órganos.
  • 3.
    Confidencialidad: donantes y familiares no conocen la identidad del receptor, ni al revés; salvo en la donación entre vivos relacionados genéticamente, por parentesco o por amistad íntima.
  • 4.
    Donante mayor de edad, con plenas facultades mentales y buena salud. No cabe obtener órganos de menores, ni siquiera con el consentimiento de padres o tutores.
  • 5.
    Intervención judicial si el donante está vivo, para garantizar un consentimiento libre, consciente y expreso por escrito. El procedimiento está en la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (arts. 78 a 80): basta la solicitud del donante ante el Juez de 1.ª Instancia del lugar de la extracción o del trasplante, sin Abogado ni Procurador.
  • 6.
    Fallecidos (art. 5 LTO y art. 9 RD 1723/2012): se pueden extraer órganos con fines terapéuticos si el difunto no dejó constancia expresa de su oposición. El coordinador hospitalario debe investigar si la manifestó a familiares o sanitarios y examinar sus documentos y pertenencias.
Idea clave
En los fallecidos decide el silencio del difunto, no la familia
Todos somos donantes eventuales: si no hubo oposición expresa en vida, la extracción es lícita aunque nunca se manifestara a favor. La voluntad de los familiares es jurídicamente intrascendente. Otra cosa es la práctica: su oposición suele impedir de hecho la extracción.
Trampa de examen
Tres preguntas que se repiten
  • «La voluntad de la familia del fallecido es la legalmente determinante para la extracción»: falso (PEC 2021–2022 y PEC 2024–2025).
  • «En el donante vivo no es necesaria la intervención judicial»: falso (PEC 2022–2023 y banco PEC 2025–2026).
  • Donante vivo: ha de ser necesariamente mayor de edad; no basta estar emancipado ni una autorización judicial (septiembre 2022, pregunta 19). Y se exige procedimiento judicial con consentimiento libre, consciente y desinteresado (febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 6).
Otras precisiones del manual:
  • La Ley 26/2011 modificó el art. 4 LTO: si el donante tiene discapacidad, la información y el consentimiento se harán en formatos adecuados y accesibles.
  • Células y tejidos (RD-Ley 9/2014): entre vivos, por regla general no pueden obtenerse de menores ni de quienes no pueden consentir (art. 7.1); de fallecidos, si no consta su oposición (art. 8).
  • La Ley 6/2024, de 20 de diciembre, configura la donación en vida como supuesto especial de incapacidad temporal, para que el altruismo no cause perjuicios económicos al donante.
La eutanasia: LO 3/2021, de 24 de marzo
En sentido amplio, eutanasia es el acto deliberado de poner fin a la vida de una persona, por su voluntad expresa, para evitarle un sufrimiento generalizado en la última etapa de su vida. En sentido estricto es solo la activa y directa; quedan fuera la pasiva (no iniciar o interrumpir tratamientos según la lex artis) y la activa indirecta (fármacos que alivian aunque aceleren la muerte, o cuidados paliativos).
Se castigaba como auxilio al suicidio (art. 143 CP). La LO 3/2021 la despenaliza cuando se practica en sus términos: reconoce a toda persona que cumpla las condiciones el derecho a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir (art. 1). La decisión ha de ser autónoma e informada (art. 4.2).
Requisitos del art. 5 (todos):
Letra
Requisito
a)
Nacionalidad española, residencia legal o empadronamiento de más de 12 meses; mayoría de edad; ser capaz y consciente al solicitarla
b)
Tener por escrito la información sobre su proceso médico y las alternativas, incluidos los cuidados paliativos
c)
Dos solicitudes voluntarias, por escrito o medio que deje constancia, separadas al menos 15 días naturales (plazo menor si la pérdida de capacidad es inminente)
d)
Enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante, certificado por el médico responsable
e)
Consentimiento informado previo, que se incorpora a la historia clínica
Si el médico certifica que el paciente no está en pleno uso de sus facultades, no se exigen b), c) ni e), siempre que se cumpla d) y exista un documento de instrucciones previas (testamento vital o equivalente). La solicitud se firma en presencia de un profesional sanitario.
Trampa de examen
La solicitud siempre es revocable
El solicitante puede revocarla en cualquier momento y pedir el aplazamiento. Por eso es falso que «no podrá revocar su solicitud una vez realizada ante notario»; lo correcto es que la ley reconoce el derecho a solicitar y recibir la ayuda para morir (febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 21; febrero 2024, 1.ª semana, pregunta 7).
Ejemplo
El caso Noelia
Una joven de 24 años con tetraplejia obtuvo la eutanasia contra el criterio de su padre (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 de Barcelona, 14 de marzo de 2025), y los ATS de 5 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026 negaron al padre legitimación para recurrir. Después, la STS 3.ª 690/2026, de 3 de junio (Pleno), la reconoció al Ministerio Fiscal y a familiares con vínculo y proximidad afectiva estrecha: convivencia, empatía y conocimiento del deseo de morir.

3. Las libertades

Un Estado de Derecho se reconoce por la libertad de sus ciudadanos. El art. 9.2 CE exige a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas y remover los obstáculos que las dificulten. La Constitución recoge estas libertades:
Libertad
Precepto CE
Religiosa y de culto (LO 7/1980)
Art. 16
Personal: máximo 72 horas de detención preventiva; habeas corpus (LO 6/1984)
Art. 17
Residencia y circulación
Art. 19
Ideológica y de expresión
Arts. 16 y 20.1.a)
Producción y creación literaria, artística, científica y técnica
Art. 20.1.b)
De cátedra
Art. 20.1.c)
Informativa, con el contrapeso del derecho de rectificación (LO 2/1984)
Art. 20.1.d)
Reunión y asociación
Arts. 21 y 22
Enseñanza y creación de centros
Art. 27.1 y 6
Sindicación y huelga
Art. 28
En lo civil, la libertad personal implica que nadie puede quedar vinculado contractualmente con otro de por vida (cfr. art. 1583 in fine CC).
Idea clave
La libertad nació antes en el Derecho privado
La libertad es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) y actúa en el Derecho público y en el privado. Hasta las Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial, la libertad individual se realizó antes en los textos de Derecho privado que en los de Derecho público (P. Cruz Villalón). Para el civilista, la libertad es un derecho de la personalidad de carácter básico.

4. Integridad moral: honor, intimidad e imagen

El art. 15 CE protege también la integridad moral: el reconocimiento de la propia dignidad y el respeto de los demás. Se concreta en el art. 18.1 CE: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», desarrollado por la LO 1/1982 (modificada por las LO 10/1995 y 5/2010). Los demás párrafos del art. 18 concretan la intimidad: inviolabilidad del domicilio (18.2), secreto de las comunicaciones (18.3) y límites a la informática (18.4).
La ley se llama «de protección civil» porque estos bienes también tienen protección penal (injuria, calumnia, allanamiento de morada...). Su importancia real es que, haya delito o no, las reglas de indemnización son las mismas: las de su art. 9, que se apartan de las reglas generales de la responsabilidad extracontractual.
Cómo se delimitan
Los tres conceptos se consideran metajurídicos y difíciles de definir. La LO 1/1982, con buen criterio, los regula pero no los define, y subraya que son contingentes y variables según la época:
Definición
Art. 2.1 LO 1/1982
«La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia».
De ahí resultan dos tipos de criterios:
  • Objetivos: las leyes y los usos sociales generales, que «delimitan» la protección. Las apreciaciones subjetivas de cada cual quedan fuera.
  • Subjetivo: los propios actos de cada persona respecto de lo que considera reservado. Quien vive en las revistas o en las tertulias restringe su ámbito íntimo, aunque lo que quede de él también debe respetarse.
Los tres derechos
Derecho
Qué protege
Jurisprudencia que recoge el manual
Honor
La estimación y el respeto que la persona se tiene y que le reconoce la comunidad; abarca el honor civil, comercial, profesional, etc.
Se identifica con fama, reputación, prestigio, crédito. La inclusión indebida en un registro de morosos lo lesiona
Intimidad
El ámbito personal o familiar intrascendente para los demás
Lesionan la intromisión en el círculo privado y la revelación de datos íntimos aunque sean ciertos
Propia imagen
Hace falta el consentimiento para hacer pública la representación gráfica de una persona
Usarla con fines publicitarios o comerciales es intromisión ilegítima (art. 7.6)
Sobre el honor de las personas jurídicas:
  • Las de Derecho público no son titulares del derecho al honor del art. 18.1 CE (STS 408/2016, sobre un Ayuntamiento): el honor tiene un sentido personalista; para las instituciones se habla de dignidad, prestigio y autoridad moral.
  • A una empresa sí se le ha reconocido en algún caso (STS 593/2019: web de una competidora que redirigía a una página pornográfica).
Ejemplo
Intimidad que se acepta
No vulneran la intimidad de una deportista de élite los controles antidopaje: quien compite en pruebas oficiales acepta esas tomas de muestras y el tratamiento de sus datos para combatir el dopaje (STS 349/2017).

5. Libertad informativa e intromisiones ilegítimas

Privacidad frente a información
Los tribunales, y en particular el Supremo, han sido tradicionalmente reacios a indemnizar por lesionar estos derechos, alegando la superioridad del derecho a la información. Hoy la ponderación es más equilibrada (STS 518/2012, más de 400 000 euros a Elsa Pataky; STS 538/2016, 15 000 euros a Penélope Cruz).
Aun así, las libertades de información y expresión siguen ocupando una posición prevalente, porque son esenciales para una opinión pública libre y para el pluralismo político. Los límites:
  • La libertad de expresión ampara la crítica, aunque sea desabrida: llamar «chalado» a un alcalde no es por sí un insulto (STS 102/2014).
  • No ampara el insulto: «chorizo», «mangante» y «gilipollas» lesionan el honor por sí mismos, con independencia de la veracidad, también contra un cargo público (STS 551/2017, 6 000 euros a Pablo Iglesias).
  • La libertad de información exige que lo informado sea veraz, de interés público (por la persona o por la materia) y sin tratamiento innecesariamente ofensivo.
Definición
Derecho al olvido digital
El conflicto llega a internet. La STS 210/2016 condenó a Google por mantener entre los primeros resultados, años después, el indulto de un particular sin relevancia pública: pasado un plazo razonable, ese tratamiento deja de ser adecuado a su finalidad. En cambio, la STS 426/2017 lo negó para una noticia reciente, sin nombre del acusado, sobre su absolución.
Para los menores, la AEPD protege también su voz: en 2025 sancionó con 50 000 euros a Atresmedia por emitir un vídeo con las caras pixeladas pero las voces sin distorsionar.
Honor, intimidad e imagen son, sin discusión, a la vez derechos de la personalidad y derechos fundamentales (por su ubicación en el art. 18 CE y por la propia LO 1/1982).
Las intromisiones ilegítimas (art. 7 LO 1/1982)
El legislador enumera los actos que lesionan estos derechos, pero la lista no es taxativa ni un numerus clausus: otras conductas también pueden serlo.
  • 1.
    Emplazar aparatos de escucha, filmación u otros aptos para grabar la vida íntima.
  • 2.
    Utilizarlos para conocer la vida íntima, o manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien los usa, y grabarlas o reproducirlas.
  • 3.
    Divulgar hechos de la vida privada que afecten a la reputación, o publicar cartas, memorias u otros escritos íntimos.
  • 4.
    Revelar datos privados conocidos por la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • 5.
    Captar, reproducir o publicar la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos del art. 8.2.
  • 6.
    Utilizar el nombre, la voz o la imagen con fines publicitarios, comerciales o análogos.
  • 7.
    Imputar hechos o manifestar juicios de valor que lesionen la dignidad, menoscabando la fama o la propia estimación (redacción del CP de 1995).
  • 8.
    Que el condenado por sentencia firme use el delito para lograr notoriedad o provecho económico, o divulgar datos falsos sobre el delito, si menoscaba la dignidad de las víctimas (añadido por la LO 5/2010).
Trampa de examen
Grabar una conversación propia no es lo mismo
Quien graba una conversación de otros atenta contra el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE); quien graba la conversación que mantiene con otro no incurre por ese solo hecho en esa conducta (STS de 20 de noviembre de 2014, trabajadora que grabó a su empleador). En cambio, la cámara oculta periodística se excluye por regla general, salvo que no haya medios menos intrusivos (STC 25/2019), y hasta una cámara ficticia orientada al jardín del vecino es intromisión (STS 600/2019).
También lesionan la intimidad domiciliaria los olores y ruidos de un parque temático (STS de 5 de junio de 2014). En cambio, publicar en la web de la policía, con control judicial y por un mes, imágenes de participantes en delitos para identificarlos no es intromisión (STS 41/2018).
Las intromisiones pueden tener alcance solo civil o también penal: el Código Penal dedica a estos delitos el Título X del Libro II (arts. 197 y ss.).
Lo que no es intromisión (art. 8 LO 1/1982)
  • Art. 8.1: las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente conforme a la ley, y los casos en que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
  • Art. 8.2: el derecho a la propia imagen no impide: a) captar la imagen de quienes ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, durante un acto público o en lugares abiertos al público; b) su caricatura, conforme al uso social; c) la información gráfica de un suceso público en la que la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria.
  • La LO 4/1997 (videocámaras de las fuerzas de seguridad en lugares públicos) dispone que su captación y tratamiento de imágenes y sonidos no son intromisiones ilegítimas (art. 2.1).

6. La individualidad: nombre, seudónimo y títulos nobiliarios

El derecho al nombre
Tradicionalmente se considera derecho de la personalidad el uso exclusivo del nombre, manifestación externa de la individualidad e identificación imprescindible en la vida social (también para personas jurídicas). Se protege desde las perspectivas penal, civil, mercantil y administrativa.
Idea clave
Atributo de la personalidad, no derecho fundamental
La Constitución no menciona el derecho al nombre. Derivarlo del derecho a la propia imagen sería forzado. Conclusión: es un atributo de la personalidad que carece del rango de derecho fundamental.
En España se identifica a la persona por el nombre de pila y los apellidos de ambos progenitores, rasgo peculiar: en general los demás sistemas solo respetaban el del padre. Su régimen está en la Ley del Registro Civil (capítulo 16), reformado por la Ley 40/1999.
El seudónimo
Seudo significa falso: el seudónimo es un nombre falso, distinto del verdadero, propio de autores literarios y hoy extendido a otros creadores. Apenas lo regula el Derecho positivo: la Ley del Registro Civil de 2011 no lo menciona, y la Ley de propiedad intelectual (art. 6) dispone que, mientras el autor no revele su identidad, ejerce sus derechos quien divulgó la obra con su consentimiento.
Su uso es lícito, siempre que no suplante al nombre en actos oficiales o administrativos. Si la persona acaba identificada por él, merece cierta protección. La mayoría la equipara al nombre; el manual lo considera excesivo, porque cualquiera puede exigir que le llamen por su nombre, pero no por su seudónimo.
Trampa de examen
El seudónimo no es un derecho de la personalidad
Ni derecho de la personalidad ni, mucho menos, fundamental: es una situación de hecho protegida frente a los abusos de terceros por el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto (o injustificado, según Díez-Picazo).
Los títulos nobiliarios
No son derechos de la personalidad ni fundamentales: son mercedes o dignidades sociales concedidas graciablemente por reyes o jefes de Estado, de raíz medieval. Chocan con el principio de igualdad; Italia y la Segunda República los abolieron. La Constitución no los menciona, pero se entienden incluidos en la potestad del Rey de «conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes» [art. 62.f) CE]; siguen formando parte del ordenamiento.
La sucesión y el sexo, en etapas:
Etapa
Criterio
Tradición (Partida 2.15.2)
Preferencia del varón en igualdad de línea y grado
TS desde mediados de 1987
Igualdad de hombres y mujeres (art. 14 CE)
STC 126/1997, de 3 de julio
La preferencia masculina no es inconstitucional: los títulos son meramente honoríficos. El TS vuelve al criterio histórico
Ley 33/2006, de 30 de octubre
Sin preferencia del varón, pero se mantiene la primogenitura. No cita la CE: se apoya en el valor simbólico y en la Convención de Nueva York de 1979
El manual subraya la paradoja: el sexo no puede decidir, pero la primogenitura sí. Y la STS de 26 de enero de 1990 aplicó el art. 7.6 LOHIP al uso del título «Marqués de Bradomín» como marca de vino.

7. Caracteres de los derechos de la personalidad

Esencialidad o inherencia
Corresponden a todo ser humano por el mero hecho de serlo, sin requisitos complementarios. El manual rechaza calificarlos de «necesarios» (imprecisa y redundante) y acepta la esencialidad de J. Beltrán de Heredia. La vieja calificación de derechos innatos, decisiva frente al absolutismo, es hoy más retórica que técnica.
Derechos personalísimos
Son personalísimos: debe ejercitarlos necesariamente su titular, sin poder transmitirlos (cfr. art. 1111 CC). Por eso son:
  • inalienables,
  • indisponibles,
  • irrenunciables,
  • imprescriptibles.
Para recordar
La relación no es simétrica
Todos los derechos de la personalidad son personalísimos, pero no todos los personalísimos son de la personalidad: la patria potestad es personalísima y nadie la considera derecho de la personalidad.
Trampa de examen
Imprescriptibles, aunque la acción caduque
«Los derechos de la personalidad: a) pueden prescribir en supuestos excepcionales; b) prescriben a los 30 años; c) son imprescriptibles.» Respuesta: c) (febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 17). No lo confundas con la acción de protección de la LO 1/1982, que caduca a los cuatro años (sección 8).
El deber general de respeto
Su titular puede oponerlos frente a todos (erga omnes): el Estado, las Administraciones y los demás ciudadanos. Incluso la ley debe partir de reconocerlos. La mayoría los llama derechos absolutos, categoría del siglo XIX pensada para los derechos reales, y luego ha de aclarar que no son ilimitados. El manual propone llamarlos derechos generales: a todos pertenecen y a todos obligan.
La extrapatrimonialidad
En sí mismos carecen de valoración económica y están fuera del comercio (cfr. art. 1271 CC): su fin no es aumentar el patrimonio, sino asegurar ámbitos de seguridad y libertad. Por eso no pueden expropiarse (cfr. art. 1 LEF), ni embargarse, ni ejercerse por otro (art. 1111 CC).
Su «talón de Aquiles» es que hay quien «cede» su intimidad o su imagen a cambio de dinero. En cambio, no contradice la extrapatrimonialidad que su lesión se indemnice en dinero.
En el examen
Así lo preguntan en la PEC
«Puede valorarse en dinero la lesión causada a un derecho de la personalidad, extrapatrimonial»: verdadero. El derecho no tiene precio, pero su lesión genera una indemnización (PEC 2022–2023; banco PEC 2025–2026).

8. Garantías y reparación del daño

Por qué importa que un derecho sea fundamental
Calificar un derecho como fundamental no es una cuestión filosófica: tiene consecuencias técnicas. El art. 53 CE distingue dentro del capítulo II del Título I:
  • Sección 1.ª, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29).
  • Sección 2.ª, «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38).
Garantía
Derechos fundamentales
Otros derechos del capítulo II
Reserva de ley que respete su contenido esencial, con control de constitucionalidad (arts. 53.1 y 161.1 CE)
Sí
Sí
Ley orgánica (art. 81.1 CE)
Sí
No
Procedimiento de preferencia y sumariedad ante los Tribunales ordinarios (art. 53.2 CE)
Sí
No
Recurso de amparo ante el TC, agotados los recursos ordinarios (arts. 44 y ss. LOTC)
Sí
No
Idea clave
Derecho de la personalidad no equivale a derecho fundamental
La ley orgánica, el procedimiento preferente y el amparo valen para los derechos fundamentales, no para los derechos de la personalidad que no lo sean (por ejemplo, el nombre).
El daño moral
Por ser extrapatrimoniales, durante mucho tiempo su lesión no tuvo consecuencias patrimoniales, hasta que el Tribunal Supremo rompió ese razonamiento.
Ejemplo
El alcalde de Totana (STS de 6 de diciembre de 1912)
El Liberal publicó la noticia falsa de que la hija del alcalde, de quince años, se había fugado con un monje capuchino. El padre reclamó 150 000 pesetas. El TS reconoció un daño moral y condenó al diario a pagar la indemnización.
Desde entonces, la lesión de estos derechos se identifica con el daño moral, y legislación (art. 10.2 de la Ley 22/1994, hoy art. 128 TRLCU) y jurisprudencia aceptan que debe resarcirse. La STS 261/2017 añade que la inclusión indebida en un fichero de morosos causa un daño moral indemnizable cuya cuantía no puede ser meramente simbólica.
La reparación
Normalmente se repara con una indemnización en dinero, como pretium doloris, que deje indemne al perjudicado o al menos mitigue su dolor. Por regla general se aplican las normas de la responsabilidad extracontractual: el demandante debe probar la acción dañosa y el perjuicio. Pero la LO 1/1982 es más favorable:
Definición
Art. 9.3 LO 1/1982
«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima».
Además:
  • La indemnización no es imprescindible y a veces es simbólica (un euro o una peseta), para dejar claro que se busca sancionar al infractor.
  • Caben otras medidas: entregar o destruir negativos, publicar la sentencia. Un JPI de Sevilla (24 de noviembre de 2014) condenó a pagar 4 000 euros, a borrar los tuits ofensivos y a publicar el fallo en la propia cuenta durante 30 días.
Trampa de examen
Caducidad, no prescripción
Las acciones de protección del honor, la intimidad y la propia imagen caducan a los cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas (art. 9.5 LO 1/1982). Es un plazo estricto de caducidad.
En el examen
Cómo cae en el examen
Se repiten: vida e integridad física, requisitos de los trasplantes, la LO 3/2021, la imprescriptibilidad y la indemnización del daño a un derecho extrapatrimonial.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Derechos de la personalidad = derechos inherentes a la persona; la CE los trata como un prius de la organización política (art. 10 CE).
  • La doctrina civil se ocupó del tema tarde: desde el primer tercio del siglo XX, a partir de O. von Gierke.
  • Vida e integridad física son claramente diferenciables, pero la integridad está subordinada a la vida.
  • Trasplantes: fin terapéutico o científico, gratuidad, confidencialidad, donante vivo mayor de edad e intervención judicial.
  • Fallecidos: se pueden extraer órganos si no constaba su oposición expresa; la voluntad de la familia es jurídicamente intrascendente.
  • LO 3/2021: derecho a solicitar y recibir ayuda para morir; dos solicitudes con al menos 15 días naturales; revocable en cualquier momento.
  • LO 1/1982 regula, pero no define, honor, intimidad e imagen; los delimitan leyes, usos sociales y los propios actos (art. 2).
  • Las intromisiones ilegítimas del art. 7 LO 1/1982 no son numerus clausus.
  • Uso de nombre, voz o imagen con fines publicitarios o comerciales = intromisión ilegítima (art. 7.6).
  • El nombre es atributo de la personalidad, no derecho fundamental; seudónimo y títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad.
  • Todos los derechos de la personalidad son personalísimos, pero no todos los personalísimos son de la personalidad (patria potestad).
  • Son inalienables, indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles; las acciones de la LO 1/1982 caducan a los 4 años (art. 9.5).
  • Son extrapatrimoniales, pero su lesión sí se indemniza en dinero (daño moral; STS de 6 de diciembre de 1912).
  • Art. 9.3 LO 1/1982: acreditada la intromisión ilegítima, el perjuicio se presume.

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