Capítulo 11

El ejercicio de la capacidad jurídica

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El ejercicio de la capacidad jurídica
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El equipo docente excluye del examen los epígrafes 4 y 5 del manual (tabla de correspondencias del curso 2026/2027). Aquí aparecen en gris, resumidos como contexto, y no salen en las preguntas.

En esta página

    1. La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar
    18 años (art. 12 CE y art. 240 CC). Art. 246 CC. Valoración positiva de su constitucionalización.
    2. La minoría de edad
    No hay incapacidad general: capacidad gradual (Ley 11/1981, art. 1263 CC, LO 1/1996, LO 8/2021).
    3. La emancipación
    Posición intermedia. Concesión paterna, judicial, vida independiente. Límites del art. 247 CC.
    4. La Constitución de 1978 y la igualdad de sexos
    No entra en examen · La igualdad de sexos en la Constitución y sus leyes de desarrollo.
    5. La transexualidad
    No entra en examen · La evolución de la rectificación registral del sexo.
Lo esencial
A los dieciocho años, fijados por la propia Constitución (art. 12), se adquiere automáticamente la plena capacidad de obrar. El menor no es un incapaz total: desde la Ley 11/1981 su capacidad se adquiere de forma gradual, según su madurez. La emancipación lo sitúa en una posición intermedia: rige su persona como un mayor, pero necesita complemento para ciertos actos patrimoniales.

1. La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar

Los dieciocho años
Alcanzar la mayoría de edad supone adquirir automáticamente, por el mero transcurso del tiempo (y si nada impide a la persona gobernarse por sí misma), la plena capacidad de obrar: poder ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones propios.
Definición
Art. 246 CC (redacción de la Ley 8/2021)
«El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».
El manual le pone dos precisiones:
  • La mayoría de edad despliega su efecto de autogobierno y autorresponsabilidad en todas las ramas del Derecho, no solo en la «vida civil».
  • Las excepciones indican que ciertos actos exigen una edad superior; cabría hablar de una capacidad de obrar especial. Ejemplo: para adoptar hacen falta veinticinco años (art. 175.1 CC).
La edad está en el art. 240.1 CC (antes art. 315.1, redactado por la Ley 11/1981): «la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos». Con la Constitución se rebajó de veintiuno a dieciocho años, y los constituyentes la elevaron a rango constitucional:
Definición
Art. 12 CE
«Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años».
La constitucionalización de la mayoría de edad
La mayoría de edad ha sido tradicionalmente ajena a las Constituciones, y lo sigue siendo en la mayoría de los países cercanos. Durante el proceso constituyente hubo opiniones contrarias, de juristas y políticos conservadores:
  • Nunca había sido materia constitucional.
  • La legislación ordinaria es más flexible y se adapta mejor a la realidad.
  • Era inoportuno «unificar edades»: cada rama del Derecho debía fijar la suya.
  • La Constitución es rígida, y sería asombroso tener que reformarla por una simple cuestión cronológica.
Idea clave
Para el manual, un acierto
La constitucionalización merece un juicio francamente positivo, aunque naciera por razones coyunturales; quizá sirva de modelo a futuras Constituciones. Dos razones:
  • Las Constituciones son cada vez más completas, y el momento en que se alcanza la independencia personal es tan importante como otras materias que recogen (el manual compara con el «derecho de fundación» del art. 34).
  • Coherencia del ordenamiento: la codificación fijó una sola mayoría de edad frente a las múltiples edades del Antiguo Régimen, pero las nuevas ramas del Derecho (penal, laboral, administrativo) volvieron a fijar edades distintas. Fijarla en la «ley de leyes», con eficacia general, devuelve a la mayoría de edad su vocación de generalidad.

2. La minoría de edad

De la «incapacidad general» a la capacidad gradual
Tradicionalmente se decía que el menor era total y absolutamente incapaz (término que no debe confundirse con «incapacitado»). La base era el art. 1263.1 CC en su antigua redacción: «no pueden prestar consentimiento [...] los menores no emancipados». Como el Código no tenía un conjunto de normas dedicado a la minoría de edad, esa regla de la capacidad contractual se elevaba a regla general, apoyada en la tradición romana (alieni iuris / sui iuris).
Hoy, desde la Ley 8/2021, el precepto dice otra cosa:
Definición
Art. 1263 CC
«Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales».
F. de Castro ya había criticado la «incapacidad general» del menor, que no casa con la realidad: como señaló F. Jordano Fraga, los menores compran chucherías y material escolar o usan el transporte urbano, y nadie duda de su capacidad para ello; con la edad, los contratos que celebran aumentan en número, complejidad y cuantía. Además, el propio Código tenía dos excepciones: los mayores de 14 años podían casarse con dispensa judicial (antiguo art. 48.2, hasta la Ley 15/2015) y hoy pueden otorgar testamento (art. 663.1.º a contrario).
La Ley 11/1981
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, reformó los preceptos sobre el menor y le reconoció una capacidad limitada. Ya no hay un foso entre el mayor (capaz) y el menor (incapaz): la capacidad de obrar se adquiere de forma gradual y paulatina. Manifestaciones:
  • 1.
    El menor puede realizar por sí mismo determinados actos de acuerdo con sus condiciones de madurez (art. 162.2.1 CC). Según Jordano Fraga, aquí está la base para construir la capacidad general del menor dentro de sus aptitudes naturales. Lo refuerza la reforma del art. 1263 por la Ley 26/2015; la Ley 8/2021 cambió «podrán prestar consentimiento» por «podrán celebrar aquellos contratos», sin alterar su sentido.
  • 2.
    Con dieciséis años puede administrar por sí mismo los bienes adquiridos con su trabajo o industria (art. 164.2.3 CC).
  • 3.
    Los padres no pueden disponer de los derechos del hijo, ni de sus inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, sin el consentimiento del hijo de dieciséis años (en documento público) o autorización judicial.
  • 4.
    Hace falta el consentimiento del hijo de dieciséis años para que sus padres lo emancipen (art. 241).
  • 5.
    Para alterar el orden de los apellidos de un menor con «suficiente juicio» se requiere su aprobación (disposición transitoria única de la Ley 40/1999), y debe ser oído (art. 9 LO 1/1996).
Ejemplo
El contrato de telefonía de una menor
Si el contrato del menor tiene cierta entidad económica, lo razonable es exigir también el consentimiento de los padres; si falta, es anulable (arts. 1300 y ss. CC). La SAP de Toledo de 27 de febrero de 2007 lo declaró así para el contrato de una menor de diecisiete años con una operadora: si la menor no se enriqueció, no tiene que restituir, y la operadora no puede reclamar el precio.
La Ley de protección del menor
La LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, insistió en la capacidad gradual y reformó muchos artículos del Código y de la LEC.
Idea clave
Interpretación restrictiva de las limitaciones
«Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva» (art. 2.1 LO 1/1996).
Además:
  • Reconoce a los menores derechos al honor, intimidad e imagen (art. 4), a la libertad ideológica (art. 6) y de expresión (art. 8) y a ser oídos (art. 9), algo que el manual considera probablemente innecesario en nuestro sistema.
  • Su reforma más profunda (desamparo, guarda, acogimiento, adopción) se estudia en Derecho de familia.
  • La Ley 26/2015 añadió los deberes de los menores (arts. 9 bis a 9 quinquies): respetar a familiares y profesores, corresponsabilizarse de las tareas domésticas... El manual los ve superfluos, meras admoniciones sin consecuencias.
  • La LO 8/2015 refuerza el interés superior del menor.
La protección frente a la violencia
La LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, también afecta al Derecho privado:
  • La declaración en juicio de los menores de catorce años pasa a ser excepcional; la regla es la prueba preconstituida.
  • Modifica el art. 92 CC para reforzar el interés del menor en separaciones, nulidades y divorcios.
  • Modifica el art. 154 CC: decidir la residencia del hijo forma parte de la potestad de ambos progenitores, y su traslado exige el consentimiento de ambos o autorización judicial.
  • Modifica el art. 158 CC: el juez puede suspender cautelarmente la patria potestad, la guarda o las visitas para apartar al menor de un peligro, oyéndolo.
El manual menciona también el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de los menores en los entornos digitales (publicado el 11 de abril de 2025), que limitará indirectamente su capacidad en ciertos casos.

3. La emancipación

Mayoría de edad frente a emancipación
Emanciparse es independizarse de la patria potestad o de la tutela antes de llegar a la mayoría de edad. La Ley 8/2021 reordenó la materia en el Código: la tutela queda reservada a los menores no sometidos a patria potestad, y el complemento de capacidad que necesita el emancipado lo presta un defensor judicial.
Trampa de examen
El Código mezcla dos instituciones
Para el Código, la primera causa de emancipación es la mayoría de edad (art. 239.1.º). El manual lo considera erróneo, con L. Puig Ferriol: la mayoría de edad da automáticamente la plena capacidad, mientras que la emancipación sitúa al menor en una posición intermedia. Nadie dice que su hijo «se ha emancipado por mayoría de edad», sino que «es mayor de edad».
Con la mayoría de edad a los dieciocho y la capacidad gradual del menor, la emancipación tiene hoy una importancia claramente marginal.
Clases de emancipación
Clase
Iniciativa
Requisitos
¿Revocable?
Concesión paterna (art. 241)
Los progenitores
16 años cumplidos y consentimiento del menor; escritura pública o comparecencia ante el encargado del Registro
No
Concesión judicial / beneficio de la mayor edad
El menor de 16 años o más
Bajo patria potestad: un supuesto del art. 244. Bajo tutela (art. 245): solicitud fundada
No
Vida independiente (art. 243)
De hecho, con consentimiento de los progenitores
Mayor de 16 años que vive independientemente
Sí
A) Concesión paterna
Los progenitores conceden la emancipación en escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro (art. 241). El menor debe tener dieciséis años cumplidos y consentir ante el notario o el encargado; se inscribe al margen de su inscripción de nacimiento (art. 176.1 RRC).
Ejemplo
Los padres no pueden imponerla
La emancipación se concibe en interés del menor. La SAP de Burgos de 11 de abril de 2003 rechazó la pretensión de unos padres de que el juez emancipara a su hija de dieciséis años, que no les obedecía, con la simple audiencia de esta: o la pide el menor por vía judicial, o, si la piden los padres, el menor debe consentirla expresamente.
B) Concesión judicial o beneficio de la mayor edad
El menor que haya cumplido dieciséis años pide al juez la emancipación. Si está bajo patria potestad, el Código habla de «conceder la emancipación»; si está bajo tutela, de «conceder el beneficio de la mayor edad». Son dos caras de la misma moneda.
Bajo patria potestad, el juez solo puede concederla si concurre alguno de los supuestos del art. 244 CC:
  • 1.
    Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta del otro progenitor.
  • 2.
    Que los padres vivan separados.
  • 3.
    Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido.
Bajo tutela, no se exige ningún presupuesto adicional, aunque la solicitud debe ser fundada.
El procedimiento está en la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (arts. 53 a 55): el menor lo inicia con la asistencia de un progenitor con patria potestad o del tutor; a falta de ella, se le nombra un defensor judicial (entretanto, lo representa el Ministerio Fiscal). El juez oye al menor, a los progenitores o al tutor, al Fiscal y a los interesados, valora el interés del menor y remite la concesión al Registro Civil.
C) Vida independiente
Definición
Art. 243 CC
«Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los progenitores viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento».
  • Es la única revocable: revocado el consentimiento, el menor vuelve a la patria potestad.
  • Exige cierta autonomía económica. No basta vivir separado de la familia o en otra ciudad (piensa en los estudiantes desplazados).
  • La Ley del Registro Civil de 2011 permite inscribirla (art. 70.4), y dispone que la concesión de emancipación, la vida independiente y el beneficio de la mayor edad no producen efectos frente a terceros mientras no se inscriban.
  • Para los menores artistas, la Ley de propiedad intelectual (art. 44) da a los autores de entre dieciséis y dieciocho años que vivan independientes con consentimiento de padres o tutores plena capacidad para ceder derechos de explotación.
D) Figuras desaparecidas
  • Emancipación por matrimonio: «el matrimonio produce de derecho la emancipación» (antiguo art. 316), porque quien funda una nueva familia no debe seguir sujeto a otra autoridad familiar (Lacruz Berdejo). Permitía emanciparse antes de los 16 años, por la dispensa de edad para casarse desde los 14. La Ley 15/2015 derogó el art. 316 y también esa dispensa.
  • Emancipación por concesión de la Patria: creada por el Decreto-ley de 7 de marzo de 1937 para aumentar el alistamiento en la guerra civil. Aunque no se derogó expresamente, se considera abrogada por ser inconciliable con la Constitución y la Ley 11/1981; el RRC vigente ya no la menciona.
Trampa de examen
El matrimonio ya no emancipa
Si una pregunta parte de que el menor casado queda emancipado «de derecho», está usando el art. 316, derogado por la Ley 15/2015. Hoy solo caben la concesión paterna, la judicial y la vida independiente.
Efectos de la emancipación
El emancipado tiene una capacidad intermedia en lo patrimonial. Según el art. 247 CC, hasta la mayoría de edad no puede:
  • a) Tomar dinero a préstamo. Sí puede prestar dinero o recibir en préstamo otros bienes: como limitación, se interpreta restrictivamente.
  • b) Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, del defensor judicial.
Si el emancipado está casado, para los bienes comunes de esa clase basta, si el otro cónyuge es mayor, el consentimiento de los dos; si también es menor, hace falta además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro (art. 248). El consentimiento del cónyuge mayor sustituye, pues, al de los padres; por eso el manual entiende que el casado con un mayor puede también tomar dinero a préstamo con el consentimiento de su cónyuge.
Idea clave
En lo personal, como un mayor
Fuera de esos límites patrimoniales, el emancipado puede «regir su persona [...] como si fuera mayor» (art. 247). Esta regla se interpreta extensivamente, mientras que las limitaciones se interpretan restrictivamente.
En el examen
Así lo preguntan
«Luis está emancipado por concesión judicial y quiere casarse con Elena, de 18 años. Para contraer matrimonio, Luis: a) necesita el consentimiento de sus padres; b) debe pedir autorización judicial; c) como es un menor emancipado, puede contraer matrimonio sin recabar consentimiento alguno.» Nuestra respuesta revisada es c): las limitaciones del art. 247 son patrimoniales, y en lo personal rige su persona como si fuera mayor. (Febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 18.)
Contexto · no entra en examen

4. La Constitución de 1978 y la igualdad de sexos

El art. 14 CE prohíbe la discriminación por razón de sexo, pero para este tema pesan todavía más el art. 32.1 («El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica») y el art. 35.1, que excluye la discriminación por sexo en el trabajo. Muchas discriminaciones contra la mujer nacieron en la familia, por el carácter patriarcal del matrimonio; al consagrar la igualdad en el momento constitutivo de la familia, el art. 32.1 las corta de raíz.
En su desarrollo se dictaron, entre otras, la Ley 11/1981, de 13 de mayo (filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio), la Ley 30/1981, de 7 de julio (sistema matrimonial), la Ley 11/1990, de 15 de octubre (no discriminación por sexo, con nueva redacción del art. 14 CC sobre la vecindad civil) y la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Contexto · no entra en examen

5. La transexualidad

La transexualidad es la convicción persistente y continuada de pertenecer al sexo opuesto al biológico o de nacimiento. Su tratamiento civil gira en torno a la rectificación registral de la mención del sexo, que ha evolucionado así:
  • STS 436/1987, de 2 de julio: con base en el art. 10.1 CE, las personas transexuales operadas podían cambiar nombre y sexo en el Registro.
  • Ley 3/2007, de 15 de marzo: ya no exige cirugía, sino un informe de disforia de género y dos años de tratamiento médico.
  • STC 99/2019, de 18 de julio: la exclusión de los menores con suficiente madurez en situación estable de transexualidad es inconstitucional.
  • Ley 4/2023, de 28 de febrero: legitima a los mayores de 16 años (entre 14 y 16, con asistencia de sus representantes) y suprime los informes y tratamientos médicos.
La rectificación permite ejercer los derechos del nuevo sexo registrado, pero no altera la titularidad de los derechos y obligaciones anteriores.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • La mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos (art. 240.1 CC; art. 12 CE) y da automáticamente la plena capacidad de obrar.
  • Art. 246 CC: el mayor puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo excepciones (p. ej., adoptar exige 25 años, art. 175.1).
  • El manual valora positivamente que la Constitución fije la mayoría de edad, aunque fuera una decisión coyuntural.
  • El menor no es incapaz total (crítica de F. de Castro): la capacidad se adquiere de forma gradual y paulatina (Ley 11/1981).
  • Art. 1263 CC: el menor no emancipado puede celebrar los contratos que las leyes le permitan y los de la vida corriente propios de su edad.
  • Con 16 años: administra lo que gana con su trabajo o industria (art. 164) y debe consentir su emancipación (art. 241).
  • LO 1/1996, art. 2.1: las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretan de forma restrictiva.
  • Para el Código, la primera causa de emancipación es la mayoría de edad (art. 239.1.º); el manual lo considera erróneo.
  • Hoy: emancipación por concesión paterna, por concesión judicial (o beneficio de la mayor edad) y por vida independiente.
  • La emancipación por matrimonio (antiguo art. 316) la derogó la Ley 15/2015; la «por concesión de la Patria» se considera abrogada.
  • Solo la emancipación por vida independiente es revocable; las demás son irrevocables.
  • Art. 247 CC: el emancipado no puede tomar dinero a préstamo ni enajenar o gravar inmuebles, establecimientos u objetos de extraordinario valor sin consentimiento.
  • Fuera de esos límites patrimoniales, rige su persona como si fuera mayor (interpretación extensiva).

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