1. La nacionalidad: concepto y regulación
Concepto y apatridia
La nacionalidad es capital para cada Estado, porque define su elemento personal. Aun así, ni la Constitución (art. 11) ni ninguna otra norma española la definen, y la doctrina suele caer en definiciones circulares («la condición de quienes integran la comunidad nacional»).
Nacionalidad, según el manual
La integración de la persona en una organización política de carácter estatal: la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de ese Estado (no al Estado), y este debe reconocer y respetar sus derechos fundamentales y libertades.
Las legislaciones se mueven entre dos tendencias opuestas: controles difíciles para adquirirla de forma sobrevenida, que limitan el número de nacionales, y facilidades para recuperarla, mantenerla o tener doble nacionalidad, que lo amplían. De fondo está el rechazo a la apatridia, la situación de quien no tiene nacionalidad alguna. Surgió tras las desnacionalizaciones masivas del siglo XX y se plasmó en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, cuyo art. 15 dice: «1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad».
Para el Código, la ley personal del apátrida es la de su residencia habitual (art. 9.10), la llamada lex loci. Si reside en España, puede naturalizarse por residencia. El Reglamento del Estatuto de Apátrida es el del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio.
Nacionalidad y ciudadanía
Para el manual, hoy nacionalidad y ciudadanía son sinónimos, aunque la doctrina no es pacífica. En el proceso constituyente, los partidos nacionalistas quisieron sustituir «nacionalidad» por «ciudadanía» y reservar aquella para las «nacionalidades» del art. 2 CE. No lo consiguieron. Frente a ellos se recuperó la frase de F. Puig Peña: «el ciudadano es siempre nacional, pero el nacional no siempre es ciudadano» (los menores, por ejemplo, carecen de derechos políticos; cfr. art. 23 CE). La Constitución parece contradecirla: el art. 53 usa «cualquier ciudadano» como equivalente a español.
Regulación
La nacionalidad está en el título I del libro I del Código Civil, «De los españoles y de los extranjeros», arts. 17 a 28. Por eso la estudian los civilistas en primer curso, pese a su carácter político; el estudio a fondo corresponde al Derecho internacional privado. Estos artículos han tenido cinco redacciones distintas; el manual expone solo el texto vigente.
Adquisición originaria y derivativa
Atribuida desde el nacimiento
Adquirida después, de forma sobrevenida
Ius sanguinis (estirpe familiar) e ius soli (lugar de nacimiento)
Opción, carta de naturaleza, residencia
Naturalizado (naturalización)
La frontera se ha roto
Hoy la ley permite adquirir la nacionalidad de origen después del nacimiento (por ejemplo, por adopción). Es falso que «la nacionalidad de origen no podrá adquirirse con posterioridad al nacimiento» (PEC 2022–2023 y 2023–2024). Aun así, la distinción sigue importando, porque el régimen de unos y otros difiere.
2. La nacionalidad de origen
Ius sanguinis o filiación
El criterio fundamental: son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles [art. 17.1.a)].
Vale indistintamente el padre, la madre o ambos, por la igualdad entre sexos, y se atiende al momento del nacimiento.
Funciona con independencia del lugar de nacimiento.
Se aplica aunque la nacionalidad española del progenitor esté latente por acogerse a un convenio de doble nacionalidad.
Da igual que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.
Origen, no derivativa
La nacionalidad que se transmite de padres a hijos por el nacimiento es de origen, no derivativa (PEC 2022–2023). Y si los progenitores tienen distinta nacionalidad, el hijo puede tener dos si la ley del progenitor extranjero contiene una regla similar (PEC 2022–2023 y 2023–2024).
Así lo preguntan
«Pedro, hijo de padre y madre españoles, nace en Francia. ¿Qué nacionalidad tiene? a) La de los padres, la española…». Respuesta: a). (Febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 5; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 13.)
Ius soli o nacimiento en España
Solo en tres supuestos:
1.
Nacido en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos también nació en España [art. 17.1.b)]. Busca evitar que se perpetúen estirpes conectadas con España con otra nacionalidad. No se aplica a los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España; sí a los hijos del personal administrativo, auxiliar o laboral de las embajadas.
2.
Nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad [art. 17.1.c)]. Su finalidad es evitar la apatridia.
3.
Nacidos en España cuya filiación no resulte determinada [art. 17.1.d)], como el recién nacido abandonado.
Nacer en España no basta
Es falso que sean españoles de origen todos los nacidos en España, y también que lo sean todos salvo los hijos de diplomáticos: tiene que darse uno de los tres supuestos (PEC 2022–2023 a 2025–2026). Tampoco basta con «desconocer» la nacionalidad de los padres: el Código exige que ambos sean apátridas o que su ley no atribuya nacionalidad al hijo, o bien que la filiación no esté determinada (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 6; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 15).
Adopción de menores extranjeros
El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere la nacionalidad de origen (art. 19.1), aunque solo desde el momento de la adopción. Así ocurre desde la reforma de la Ley 51/1982. Además, la Ley 26/2015 permite al menor mantener su nacionalidad, que será reconocida en España (art. 19.3), para preservar la doble nacionalidad en la adopción internacional.
Posesión de estado y Ley 52/2007
También puede consolidarse la nacionalidad de origen por posesión de estado (art. 18), que se estudia en el apartado 5.
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre (Ley de Memoria Histórica), en su disposición adicional séptima, permitió optar a la nacionalidad de origen a los hijos de padre o madre originariamente españoles y a los nietos de quienes la perdieron o renunciaron a ella por el exilio. El plazo era de dos años desde la entrada en vigor de esa disposición (28 de diciembre de 2008), y se prorrogó un año más. La Ley 20/2011 (disposición final 6.ª) abrió otra opción de un año para los nietos de exiliadas casadas con extranjeros; ese plazo ya ha expirado.
Crítica del manual
La Exposición de Motivos habla de descendientes «hasta el primer grado», pero incluye a los nietos. Y el supuesto de los hijos era innecesario, porque el art. 20.1.b) del Código ya decía lo mismo.
3. La nacionalidad derivativa: opción y carta de naturaleza
La nacionalidad derivativa agrupa los procedimientos por los que adquiere la nacionalidad española quien tenía otra o, excepcionalmente, ninguna. Son tres: opción, carta de naturaleza y residencia.
Otros ordenamientos han ensayado vías distintas. El TJUE (Sentencia 52/2025, de 29 de abril, asunto C-181/23) declaró que Malta había incumplido los tratados con su programa de ciudadanía para inversores, que daba carácter transaccional a la concesión de la nacionalidad. Para el manual, esto podría cuestionar la carta de naturaleza y la antigua Golden Visa española, que dejó de admitir solicitudes el 3 de abril de 2025.
La opción
Facilita la nacionalidad a quienes están conectados con España pero no reúnen los requisitos de la de origen. Supuestos:
1.
Filiación o nacimiento en España determinados después de que el interesado cumpla dieciocho años (art. 17.2).
2.
Adopción del extranjero mayor de dieciocho años (art. 19.2).
3.
Estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español [art. 20.1.a)].
4.
Ser descendiente de padre o madre originariamente español y nacido en España [art. 20.1.b)]. En este caso la opción «no estará sujeta a límite alguno de edad» (art. 20.3).
Reglas de ejercicio:
En general, la declaración debe hacerse en dos años desde que se da el supuesto de hecho. Quien opta por haber estado sujeto a patria potestad de un español puede hacerlo antes de los dieciocho años, y entonces no juega ese plazo.
El mayor de catorce años puede declarar por sí mismo, asistido de su representante legal [art. 20.2.b)].
Tras la Ley 8/2021: si hay discrepancia entre el menor y sus representantes se acude a un expediente de jurisdicción voluntaria [art. 20.2.a)]; la persona con discapacidad puede optar con los apoyos necesarios [art. 20.2.d)] o por sí sola dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo [art. 20.2.e)].
Caducidad, no prescripción
Los plazos de la opción son de caducidad: transcurridos, se pierde esa vía. Es falso que la opción «no caduque nunca» (PEC 2023–2024 y 2025–2026) y que sus plazos sean de prescripción (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 7). La consecuencia es poco grave: quien no optó a tiempo puede naturalizarse con un año de residencia [art. 22.2.b)].
El matrimonio no da derecho de opción
Casarse con un español no es un supuesto de opción. Lo que hace es reducir a un año la residencia necesaria [art. 22.2.d)] (febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 12).
La carta de naturaleza
Art. 21.1 CC
«La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales».
Es una forma especial y privilegiada de otorgamiento por el poder ejecutivo (antes, por el Monarca). Sus notas son las circunstancias excepcionales y el otorgamiento discrecional (no reglado). La doctrina la critica, pero el manual recuerda que exige un Real Decreto del Consejo de Ministros precedido de un expediente. En la práctica es absolutamente inusual; la usa sobre todo el deporte de alta competición. Tras la Ley 8/2021 puede pedirla la persona con discapacidad con los apoyos necesarios.
Usos especiales:
Víctimas del 11-M (RD 453/2004, de 18 de marzo): los heridos y el cónyuge y familiares en línea recta y primer grado de los fallecidos, con un plazo de seis meses.
Brigadas Internacionales (art. 18 de la Ley 52/2007): quedan dispensados de renunciar a su nacionalidad anterior.
Víctimas del terrorismo (art. 41 de la Ley 29/2011): su condición es circunstancia excepcional.
Sefardíes originarios de España (Ley 12/2015, de 24 de junio): carta de naturaleza si prueban esa condición y una especial vinculación con España, aunque no residan aquí, con una prueba de lengua y cultura españolas. Plazo de tres años (hasta el 1 de octubre de 2018), prorrogable uno más.
La carta de naturaleza es graciable: la STS 224/2025, de 23 de enero (Sala de lo Contencioso), la equipara al indulto, de modo que puede concederse o no aunque se cumplan los requisitos de la Ley 12/2015.
Así lo preguntan
«La nacionalidad derivativa se puede adquirir a través de la opción, carta de naturaleza y residencia, siendo: … c) la carta de naturaleza una forma de concesión discrecional.» Respuesta: c); la residencia y la opción no son discrecionales. (Febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 9.)
4. La naturalización por residencia y los requisitos comunes
Naturalización por residencia
Es la vía normal de adquisición de la nacionalidad española por extranjeros y, excepcionalmente, por apátridas (arts. 21 y 22). La residencia continuada, unida a la solicitud, se considera prueba de integración, y por eso excluye la discrecionalidad propia de la carta de naturaleza.
En todo caso, la residencia «habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición» (art. 22.3).
Regla general (con tantas excepciones que quizá no lo merezca)
Quienes hayan obtenido refugio
Nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, y sefardíes
Los supuestos del art. 22.2
Tienen bastante con un año de residencia:
1.
El nacido en territorio español.
2.
Quien no ejercitó a tiempo la facultad de optar.
3.
Quien haya estado sujeto legalmente a tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, aunque siga en esa situación.
4.
Quien lleve un año casado con español o española y no esté separado legalmente ni de hecho (incluido el cónyuge de diplomáticos o cónsules españoles acreditados en el extranjero).
5.
El viudo o viuda de español o española, si al morir el cónyuge no había separación legal o de hecho.
6.
El nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela originariamente españoles (los abuelos, novedad de la Ley 36/2002).
Plazos que se preguntan
Septiembre 2025 dedicó tres preguntas seguidas: residencia «legal, continuada e inmediatamente anterior» (pregunta 7), cinco años para un refugiado (pregunta 8) y dos años para una persona originaria de un país iberoamericano (pregunta 9). Sobre la viuda de un español, ninguna de las opciones «dos años» o «en ningún caso» es correcta: le basta un año (febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 6).
Bienal no es bianual
Bienal: dos años cumplidos. Bianual: algo que sucede dos veces al año.
La concesión no es automática
La residencia es un presupuesto, no una causa suficiente:
El Ministerio de Justicia puede denegarla «por motivos razonados de orden público o de interés nacional» (art. 21.2).
El interesado debe justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española (art. 22.4). La integración se acredita con pruebas de conocimiento básico de la lengua española, de la Constitución y de la realidad social y cultural españolas.
Si se cumplen los requisitos y no hay razones de orden público o interés nacional, el ejecutivo queda obligado a concederla. La decisión deja a salvo la vía contencioso-administrativa, novedad de la Ley 18/1990 (antes era competente la jurisdicción civil).
Puede pedirla el mayor de catorce años asistido de su representante legal (art. 21.3).
El procedimiento es electrónico (DF 7.ª de la Ley 19/2015; Reglamento aprobado por el RD 1004/2015, de 6 de noviembre; Orden JUS/1625/2016).
Conducta cívica e integración en la jurisprudencia
STS 3706/2011: no tener antecedentes no basta para acreditar buena conducta cívica; hay que cumplir los deberes cívicos según el estándar medio de «buen ciudadano». En el caso, se concedió.
STS de 18 de septiembre de 2014: se denegó a una solicitante que, tras siete años en España, desconocía las instituciones y el sistema político.
STS 3707/2011: la poligamia practicada en el país de origen y abandonada en España no impide la nacionalidad.
STS 155/2025: no aportar el certificado de empadronamiento ni acreditar medios propios de vida no demuestra falta de integración.
Requisitos comunes (art. 23)
Para la validez de la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia se exige:
1.
«Que el mayor de catorce años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes».
2.
«Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad». Están exentos los naturales de los países del art. 24.1 y los sefardíes originarios de España (redacción de la Ley 12/2015).
3.
«Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español».
Catorce años, no dieciséis ni dieciocho
La jura o promesa corresponde al mayor de catorce años capaz de declarar por sí (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 8). Y la inscripción no es un trámite declarativo: el art. 23 la exige para la validez de la adquisición (PEC 2021–2022 y 2025–2026).
Se cumplen mediante declaración ante el Encargado del Registro Civil, en estos plazos:
Plazo para cumplir el art. 23
Carta de naturaleza o residencia
180 días desde que se comunica la concesión; si pasan, la concesión pierde sus efectos (art. 21.4)
Los propios plazos de caducidad de la opción
Caducidad en la práctica
Ilham obtiene la nacionalidad, pero está en una cárcel francesa y no puede cumplir los requisitos a tiempo, de modo que pierde la nacionalidad concedida. Es un caso de caducidad, no de prescripción ni de renuncia (septiembre 2025, pregunta 6).
5. La consolidación por posesión de estado
Art. 18 CC
«La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó».
Responde a propuestas de J. D. González Campos y J. Díez del Corral: era injusto que quien constaba como español perdiera forzosamente la nacionalidad, por ejemplo al impugnarse su filiación. Según el preámbulo de la Ley 18/1990, no parece justo llevar hasta el final la eficacia retroactiva de la nulidad del título. Puede consolidarse tanto la nacionalidad de origen (el caso más frecuente) como la sobrevenida.
Requisitos cumulativos:
1.
Un título de atribución inscrito en el Registro Civil que después se anula, por cualquier causa que no sea el fraude o la mala fe del interesado.
2.
Diez años comportándose efectivamente como español, con «una actitud activa» (Instrucción de 20 de marzo de 1991).
3.
Buena fe ininterrumpida, en sentido subjetivo, que se presume.
El Sáhara Occidental
El Tribunal Supremo aplicó el art. 18 retroactivamente a naturales del antiguo Sáhara que no se habían acogido al Real Decreto 2258/1976. La DGRN cambió después su criterio y declara esa consolidación con valor de presunción si se prueban los requisitos. En cambio, la mantiene denegada a los naturales de Guinea Ecuatorial nacidos en la época colonial.
6. La pérdida y la privación de la nacionalidad
Art. 11.2 CE
«Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad».
Ninguna norma obliga al español de origen a conservarla para siempre. Por eso:
Españoles de origen y derivativos
Prohibida para los de origen (desnacionalización); el legislador puede regular la desnaturalización
Para A. M. López López, esto crea un «foso discriminador» entre españoles de origen y naturalizados, pero según el manual no vulnera el art. 14 CE.
La pérdida voluntaria (art. 24)
Renuncia expresa (art. 24.2): «pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero».
Renuncia tácita (art. 24.1): la adquisición voluntaria de otra nacionalidad o la utilización exclusiva de otra atribuida antes de la emancipación, por emancipados que residan habitualmente en el extranjero.
Requisitos de la pérdida
1.
Tener otra nacionalidad, para evitar la apatridia.
2.
Residir habitualmente en el extranjero: es un requisito material, no descriptivo. Evita renuncias hechas en España con fines cuasi fraudulentos (por ejemplo, para eludir el antiguo servicio militar).
3.
En los casos del art. 24.1 y 24.3 (atribución de otra nacionalidad por las leyes del país de residencia), que el interesado no declare su voluntad de conservar la española ante el Encargado del Registro Civil en tres años desde la adquisición de la otra nacionalidad o desde la mayoría de edad o emancipación.
La STS 696/2019, de 19 de diciembre, admitió que esa voluntad de conservar se manifieste de forma indirecta, con un comportamiento concluyente como renovar el pasaporte español dentro del plazo.
En guerra no se pierde
«No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra» (art. 24.4). Esa renuncia sería contraria al orden público y nula de pleno derecho (art. 6.2 CC).
La privación (art. 25)
Antes de la Ley 36/2002, el art. 25 preveía la privación del naturalizado en tres casos:
1.
Una sentencia penal que la impusiera (el Código Penal de 1995 ya no contempla esa pena).
2.
La falsedad, ocultación o fraude del peticionario en la adquisición, que podía llevar a la nulidad de la naturalización mediante juicio declarativo ordinario (y, en la de residencia, quizá por la vía contencioso-administrativa).
3.
El servicio de armas o el cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición del Gobierno.
Desde el 9 de enero de 2003, pierden la nacionalidad los españoles que no lo sean de origen:
[Art. 25.1.a)] «cuando durante un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española». El manual critica la exigencia de exclusividad y augura que se aplicará poco.
[Art. 25.1.b)] cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. Es una sanción gubernativa, no judicial; la prohibición puede ser individual o general.
Terrorismo y doble nacionalidad
El TEDH, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, consideró conforme al Convenio Europeo privar de la nacionalidad belga a condenados por terrorismo que tenían también la marroquí de origen: no quedaban apátridas.
7. La recuperación de la nacionalidad
La regula el art. 26 para los españoles, de origen o naturalizados, que la perdieron y quieren volver a tenerla. El trato es muy favorable:
1.
Ser residente legal en España [art. 26.1.a)]. Desde la Ley 29/1995, este requisito no se aplica a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes; en los demás casos puede dispensarlo el Ministro de Justicia por circunstancias excepcionales.
2.
Declarar ante el Encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla.
3.
Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
El trato de los emigrantes se extiende a la mujer española que perdió la nacionalidad por matrimonio antes de la Ley 14/1975 (DT 2.ª de la Ley 29/1995).
Habilitación previa
Se necesita una habilitación especial del Gobierno, concedida discrecionalmente (art. 26.2), cuando la nacionalidad se perdió por privación (sentencia o sanción gubernativa) o, antes de la Ley 36/2002, sin haber cumplido el servicio militar o la prestación social sustitutoria. Ambas solicitudes pueden acumularse.
8. La doble nacionalidad y los matrimonios de complacencia
Doble nacionalidad convencional
Los lazos históricos con ciertos países se reflejan en dos reglas: sus nacionales de origen se naturalizan con dos años de residencia sin renunciar a su nacionalidad (arts. 22.1 y 23), y el español de origen que adquiere la de esos países no pierde la española (art. 24.1). El profesor J. C. Fernández Rozas habla de doble nacionalidad convencional.
Origen: el art. 24 de la Constitución de 1931, defendido después por F. de Castro; entró en el Código con la Ley de 15 de julio de 1954, que la vinculaba a la existencia de un convenio.
Art. 11.3 CE: autoriza tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con los que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. El Código actual ya no menciona esos tratados, pero prima la Constitución.
Doce convenios iberoamericanos: Chile (1958); Perú y Paraguay (1959); Guatemala, Nicaragua y Bolivia (1961); Ecuador y Costa Rica (1964); Honduras (1966); República Dominicana (1968); Argentina (1969) y Colombia (1979).
Francia: convenio de 15 de marzo de 2021, en vigor desde el 1 de abril de 2022, el primero con un país no iberoamericano. Permite adquirir la otra nacionalidad sin renunciar a la de origen, pero sin vías privilegiadas ni plazos reducidos de residencia. Afecta a los arts. 23.b), 24.1 y 26.1.a) CC.
Latente y efectiva
Nadie puede estar sometido a la vez a dos leyes nacionales: quien se acoge a un convenio queda sometido solo a la del país de su domicilio (Instrucción de la DGRN de 16 de mayo de 1983). Por eso:
1.
Hay una nacionalidad latente o hibernada y otra efectiva.
2.
La latente de origen se conserva: los hijos nacidos en Buenos Aires de un matrimonio español que adquirió la nacionalidad argentina siguen siendo españoles de origen [art. 17.1.a)].
3.
La efectiva no es automática: hay que cumplir los requisitos del convenio o de la ley del país de residencia.
Otra cosa es la mera coincidencia de nacionalidades sin reconocimiento recíproco, como el hijo de español y francesa que tiene ambas iure sanguinis: eso no es, en sentido técnico, doble nacionalidad.
Matrimonios de complacencia
Son matrimonios de conveniencia (mariages blancs) entre un español y un extranjero, o entre dos extranjeros residentes en España, sin verdadero consentimiento matrimonial, para obtener beneficios legales: la nacionalidad, un permiso de residencia o la reagrupación familiar. Para atajarlos, la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 fijó directrices para los Encargados de los Registros Civiles, en España y en los consulados. A nivel europeo, se aprobó la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997.
Cómo cae en el examen
Tema muy presente en exámenes y PEC. Se repiten los supuestos de ius soli del art. 17.1, la nacionalidad del hijo de españoles nacido fuera, el carácter de origen de la transmitida por filiación, la caducidad de la opción, la discrecionalidad de la carta de naturaleza, los plazos de residencia y los requisitos del art. 23.