Capítulo 17

Las personas jurídicas

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Las personas jurídicas
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    1. Por qué existen las personas jurídicas
    Organizaciones que actúan como sujetos de derecho. Origen público y generalización posterior; el caso del Mar Menor.
    2. Fundamento y admisibilidad
    Ficción (Inocencio IV, Savigny), concepción antropomórfica (Gierke), reconocimiento legal y levantamiento del velo.
    3. Las personas jurídicas en el Código Civil
    Art. 35: corporaciones, asociaciones y fundaciones. Interés público como requisito de admisibilidad; sociedades de interés particular.
    4. Personalidad y capacidad
    Capacidad desde la constitución (art. 37); capacidad patrimonial y procesal (art. 38), tendencialmente general.
    5. Domicilio, nacionalidad y vecindad civil
    Domicilio estatutario o, en su defecto, representación legal (art. 41). La nacionalidad depende del domicilio.
Lo esencial
Las personas jurídicas son organizaciones con un fin protegible por el ordenamiento y con capacidad de obrar: sujetos de derecho junto a la persona natural. La doctrina pasó de la teoría de la ficción a la concepción antropomórfica de Gierke, y hoy exige tanto un sustrato real como un reconocimiento legal, con el «levantamiento del velo» frente a los abusos. El art. 35 CC distingue corporaciones, asociaciones y fundaciones; los arts. 37, 38, 41 y 28 regulan su capacidad, domicilio y nacionalidad.

1. Por qué existen las personas jurídicas

Hoy nos parece normal que existan entes con autonomía, capacidad de autoorganización y facultad de relacionarse con los demás. Sería absurdo que el Estado no pudiera comprar un edificio, que todos los accionistas de Telefónica tuvieran que firmar el contrato de su director comercial, o que el fichaje de un pívot del Real Madrid exigiera un referéndum entre los socios.
Sin personalidad ni capacidad de obrar, esas organizaciones serían una suma amorfa de personas condenada al fracaso. Por eso el Derecho las trata como sujetos de derecho dentro de su esfera de actuación.
Definición
Personas jurídicas
Organizaciones tendentes a un fin protegible por el ordenamiento jurídico y dotadas de capacidad de obrar en el tráfico. El nombre subraya que, en paralelo a la persona propiamente dicha, también son sujetos de derecho.
La idea nació como exigencia de la organización política: justificar la esfera patrimonial del Estado. Después la generalizaron tres factores: la destinación de patrimonios a causas pías, las necesidades del capitalismo (reunir capitales de muchas personas para crear grandes sociedades) y el derecho de asociación.
Trampa de examen
Persona física no es persona jurídica
«Las personas físicas son también personas jurídicas al ser titulares de derechos y obligaciones» es falso en sentido técnico: ambas son sujetos de derecho, pero son categorías distintas (PEC).
Ejemplo
El Mar Menor, sujeto de derechos
La Ley 19/2022, de 30 de septiembre, nacida de una iniciativa popular con 640 000 firmas, reconoce personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Les reconoce derechos de protección, conservación, mantenimiento y restauración, y el derecho a «existir como ecosistema y a evolucionar naturalmente». Cuenta con órganos de representación y gobernanza (regulados por el Real Decreto 90/2025) y cualquier persona física o jurídica puede defenderla en juicio. La STC 142/2024, de 20 de noviembre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad: ve en la ley el paso del antropocentrismo tradicional «a un ecocentrismo moderado». En Galicia se tramita una Ley del Clima que pretende reconocer el clima como «sujeto de derechos».

2. Fundamento y admisibilidad

El Derecho romano no conoció la persona jurídica en sentido contemporáneo: el reconocimiento embrionario de la república, los municipios y las colonias era una cuestión de Derecho público. Por eso, sobre todo en el siglo XIX, se debatió si las personas jurídicas son una ficción del Derecho o realidades previas que el Derecho se limita a reconocer.
La persona jurídica como persona ficta
La personificación general llega en la Edad Media, de la mano de los canonistas, que querían tratar como entes distintos de sus miembros a las colectividades religiosas (germen de las asociaciones) y a las causas pías (antecedente de las fundaciones).
Idea clave
Inocencio IV y la teoría de la ficción
A mediados del siglo XIII, el papa Inocencio IV (Sinibaldo dei Fieschi) impuso en el Concilio de Lyon la llamada teoría de la ficción, para evitar que se excomulgara colectivamente a las ciudades: «collegium in causa universitatis fingatur una persona». La universitas se considera una persona, pero como en realidad no lo es, no puede cometer delitos.
Desde entonces, las personae fictae (ciudades, órdenes religiosas, gremios, municipios…) actúan en el tráfico con independencia de sus miembros, siempre que tengan el reconocimiento del poder secular o eclesiástico. Con las monarquías absolutas los entes menores decaen, pero la idea ya había cuajado.
En el siglo XVI surgen las sociedades anónimas como compañías comerciales o «compañías de Indias»: con reconocimiento real, monopolio comercial y, sobre todo, limitación de la responsabilidad a las aportaciones de los socios. Esa limitación se convierte en nota característica de la persona jurídica, y la sociedad anónima, en los siglos XIX y XX, en su paradigma. El interés público de los entes personificados cede ante el interés particular de los socios, lo que obliga a ampliar el sentido de «interés público».
En el siglo XIX, Savigny refuerza la teoría de la ficción: califica a las personas jurídicas de «ficticias» y separa sus dos tipos básicos para el Derecho civil, asociaciones y fundaciones.
La concepción antropomórfica
A finales del siglo XIX, Otto von Gierke (Das deutsche Genossenschaftrecht, 1868-1881) propone abandonar la ficción: las personas jurídicas son organismos con presencia social y vida propia, distintas de los seres humanos que las forman. El Derecho no las crea: reconoce su existencia y fija su régimen. De ahí el nombre de teoría orgánica o antropomórfica.
Ejemplo
El argumento de las ciudades
¿Tiene sentido decir que un municipio es persona porque se lo atribuye el Estado, si las ciudades son anteriores al propio Estado?
La tesis de Gierke enterró doctrinalmente la ficción, aunque el Tribunal Supremo todavía acude a ella a veces para recortar abusos de una persona jurídica concreta.
Reconocimiento y levantamiento del velo
La tesis antropomórfica tiene una fisura: el control. Si el Derecho no regulara las condiciones para otorgar personalidad, proliferarían «personas jurídicas descontroladas». Por eso la doctrina del siglo XX exige dos cosas:
  • 1.
    Un sustrato real, como punto de partida.
  • 2.
    Un acto de reconocimiento legislativo que otorgue la personalidad al tipo de organización.
Además, hay que poder controlar la actuación concreta de la persona jurídica cuando se usa de forma fraudulenta la separación de patrimonios. F. de Castro lo describió así: bautizar como persona jurídica a una organización produce un «efecto mágico», la irresponsabilidad personal de quienes la manejan.
Definición
Levantamiento del velo
Técnica judicial para atender a la realidad subyacente y prescindir de la personalidad jurídica cuando se utiliza con fines fraudulentos (to lift the veil, disregard of legal entity). Nació en los tribunales norteamericanos, ante traspasos entre sociedades matrices y filiales que dejaban sin cobrar a los acreedores.
En España, el Tribunal Supremo:
  • desde 1950, sin usar la expresión, declara inoponible la separación de personas y patrimonios alegada de mala fe;
  • desde la STS de 28 de mayo de 1984, formula expresamente la doctrina del levantamiento del velo;
  • pero insiste en que es una medida excepcional, que se aplica con prudencia.
Trampa de examen
Sin fraude no hay levantamiento del velo
Según la STS de 23 de noviembre de 1993, «no procede el llamado levantamiento del velo cuando no hay fraude dirigido a eludir la responsabilidad fundándose en la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad».

3. Las personas jurídicas en el Código Civil

El Código usa la expresión «personas jurídicas» como rúbrica del capítulo II del título II del libro I (la doctrina francesa habla de «personas morales»). Para A. de Cossío, el español fue seguramente el primer Código que reguló de forma especial y tan amplia la personalidad de los entes colectivos. Y acierta al distinguir tipos: como advierte F. Capilla Roncero, un concepto único de persona jurídica resultaría tan vago que serviría de poco.
Asociaciones y fundaciones: estructura distinta
El art. 35.1 CC enumera tres tipos:
  • 1.
    Corporaciones.
  • 2.
    Asociaciones.
  • 3.
    Fundaciones.
Asociación
Fundación
Base
Un conjunto de personas unidas para conseguir un fin
Un conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin
Elemento primordial
El sustrato personal
El componente patrimonial
Matiz
También necesita un patrimonio social
También necesita personas que la gestionen
Trampa de examen
No son «muy similares»
«Las asociaciones y fundaciones son personas jurídicas muy similares» es falso: su estructura básica es sustancialmente distinta (PEC 2023–2024 y 2024–2025). Y cuando un examen dice que «la fundación es un conjunto de bienes patrimoniales adscrito a un fin», es verdadero.
Las corporaciones: personas jurídico-públicas
Las corporaciones son, en el fondo, asociaciones, porque su componente personal es lo más destacado. Se distinguen por un dato formal: su creación o reconocimiento por ley (art. 37). Una agrupación de personas con un fin común puede nacer:
  • A) de la libre iniciativa de sus componentes: es la asociación;
  • B) del dictado de la ley: son las corporaciones, integradas en las Administraciones públicas. Ejemplos: el Estado, las Comunidades Autónomas, la provincia, el municipio, las universidades, los colegios profesionales (médicos, abogados…) y las federaciones deportivas.
El Código llama corporaciones a todas las personas jurídico-públicas que nacen del impulso de la Administración. Su estudio corresponde al Derecho público.
En el examen
Así lo preguntan
  • Según el Código, son personas jurídicas «las asociaciones, corporaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley», no solo las asociaciones ni solo asociaciones y corporaciones (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 1).
  • La diferencia entre corporación y asociación está en que la asociación nace de la libre iniciativa de un grupo de personas y la corporación se crea o reconoce por ley (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 2).
  • Un colegio profesional de abogados es una corporación (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 3).
  • Es falso que «las corporaciones se crean por iniciativa de tres o más personas que buscan un interés particular» (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 2).
  • El término que usa el Código para las personas jurídico-públicas nacidas del impulso de la Administración es «corporaciones» (febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 6).
El interés público de asociaciones y fundaciones
El art. 35.1 exige que corporaciones, asociaciones y fundaciones sean «de interés público reconocidas por la ley». ¿Significa eso que todas son personas jurídico-públicas? No.
Idea clave
Interés público = requisito de admisibilidad
Asociaciones y fundaciones son personas jurídico-privadas: su creación corresponde, en principio, a los particulares (aunque las personas públicas también pueden crear fundaciones y, más dudosamente, asociaciones). Exigir interés público no significa que deban atender fines o servicios públicos, como las corporaciones, sino que sus fines sean de interés general (así lo dice el art. 34.1 CE para las fundaciones). El ordenamiento no puede consagrar personas jurídicas contrarias a los intereses generales de la comunidad. Por eso es falso que «el interés público significa que todas las personas jurídicas contempladas por el Código Civil deben conceptuarse como personas jurídico-públicas» (PEC 2022–2023).
Asociaciones de interés particular: las sociedades
El art. 35.2 reconoce además como personas jurídicas a las asociaciones de interés particular, lo que complica el panorama: los arts. 35 a 39 son pocos y no muy precisos. Se trata de un subtipo de asociación, las sociedades (civiles, mercantiles o industriales), cuyo objeto es un lucro repartible entre los socios. El lucro es ajeno a las asociaciones; por eso las sociedades son «de interés particular»: las ganancias solo se reparten entre quienes las forman.
Ese interés particular no es antagónico del interés público: las sociedades también sirven a intereses generales (crean riqueza, empleo, mercados). Si no, el ordenamiento no debería reconocerlas.
Trampa de examen
¿Quién es de interés particular?
«Las corporaciones y las fundaciones son personas jurídicas de interés particular» es falso: el interés particular corresponde a las asociaciones del art. 35.2, es decir, a las sociedades. Es la pregunta de PEC más repetida del tema (desde la PEC 2021–2022). En el test, la diferencia entre asociaciones de interés público y de interés particular es que las primeras no tienen ánimo de lucro y las segundas sí (septiembre 2023, pregunta 13; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 4; septiembre 2024, pregunta 18).

4. Personalidad y capacidad

El Código regula en paralelo a personas naturales y jurídicas en los primeros títulos del libro I:
Título del libro I
Persona natural
Persona jurídica
I. «De los españoles y extranjeros» (arts. 17 a 28)
Nacionalidad
Nacionalidad (art. 28)
II. Nacimiento y extinción de la personalidad civil
Capítulo «de las personas naturales»
Capítulo «de las personas jurídicas»
III. Del domicilio
Art. 40
Art. 41
Aun así, el manual no desarrolla un «espejo» completo: antes hay que estudiar cada tipo (asociaciones y fundaciones, en los capítulos siguientes). Lo que sigue son indicaciones generales.
Adquisición de la personalidad
Las personas jurídicas regularmente constituidas adquieren capacidad jurídica y de obrar desde su constitución. El Código remite a la regulación de cada tipo (Ley de Régimen Local, leyes de universidades o colegios profesionales, Ley de Asociaciones, leyes de sociedades, legislación de fundaciones…).
Definición
Art. 37 CC
«La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones, por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuese necesario».
Trampa de examen
Cada tipo, su norma
«Según el Código Civil, la capacidad civil de las fundaciones se regulará por las leyes que las hayan creado» es falso: esa regla es la de las corporaciones. Las fundaciones se rigen por las reglas de su institución (PEC diciembre 2021 y siguientes).
Capacidad patrimonial y procesal
Definición
Art. 38 CC
«Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales», conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Literalmente, el precepto solo les da capacidad patrimonial y procesal. Pero, por su imprecisión y su remisión a las normas propias de cada tipo, la capacidad de las personas jurídicas es tendencialmente general: solo se limita cuando lo dice una ley o cuando una posición está reservada a las personas naturales.
En el examen
Así lo preguntan
Las personas jurídicas «pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales»; no están privadas de contraer obligaciones ni de capacidad procesal (febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 18).
Hoy es pacífico que las personas jurídicas responden extracontractualmente de los daños que sus representantes u órganos causen a terceros. J. Caffarena resumía los argumentos:
  • El art. 38 no excluye las obligaciones nacidas de causar daño por culpa o negligencia (art. 1902 CC).
  • Si la persona jurídica se beneficia de la actuación de sus órganos, debe responder de los daños que causen en sus funciones (idea de riesgo).
  • El Derecho positivo ya establecía esa responsabilidad para ciertas personas jurídicas (antiguo art. 41 LRJAE; hoy, para las Administraciones, arts. 32 a 35 de la Ley 40/2015).
  • La aplicación analógica del art. 1903.4 CC.

5. Domicilio, nacionalidad y vecindad civil

Domicilio
El lugar donde la persona jurídica desarrolla su actividad cumple un papel parecido al de la residencia habitual de las personas físicas.
Definición
Art. 41 CC
«Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto».
  • Primero rige el domicilio fijado al constituirse (ley, estatutos o reglas de fundación).
  • En su defecto, la «o» del art. 41 no es una alternativa libre: para la opinión mayoritaria hay un escalonamiento. Decide el lugar de la representación legal y, solo si falta, el de las actividades principales.
  • En la práctica la regla subsidiaria apenas se usa, porque las leyes de cada tipo exigen fijar un domicilio en el contenido mínimo de los estatutos.
Para recordar
Art. 41: estatutos → representación legal → funciones principales
Tres escalones, en ese orden.
En el proceso, la LEC solo se ocupa de dónde demandar a las personas jurídicas (art. 51.1): en el lugar de su domicilio y, también, donde nació o deba surtir efectos la relación litigiosa, si allí tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado.
¿Gozan de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE)? En principio, este derecho protege la intimidad de las personas físicas. Pero, siguiendo a P. de la Haza, el manual cree que esa exclusión merece revisarse: no hay razón para permitir que se invadan sin más los locales donde una persona jurídica desarrolla su actividad.
Nacionalidad
Si se personifica a estos entes, hace falta saber qué ordenamiento rige su constitución, funcionamiento y disolución.
Definición
Art. 9.11 CC, primer párrafo
«La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción».
No existe una «nacionalidad natural» de las personas jurídicas: el paralelismo con las personas físicas que funciona en el domicilio no funciona aquí. Aun así, la nacionalidad tiene interés práctico (impuesto de sociedades de una multinacional, subvenciones a una asociación cultural…). El Código atribuye la nacionalidad española a las personas jurídicas reconocidas por la ley y domiciliadas en España.
Idea clave
El domicilio decide la nacionalidad
Por eso el manual estudia el domicilio antes que la nacionalidad, al revés que en las personas físicas.
¿Vecindad civil de las personas jurídicas?
El Código no dice nada. Pero existen leyes autonómicas sobre fundaciones (Navarra, Cataluña, Galicia y Canarias), y todas las Comunidades pueden regular aspectos de las asociaciones en materias de su competencia exclusiva. Surge así la pregunta de si las personas jurídicas tienen vecindad civil.
  • M. García Amigo, apoyándose en la Compilación navarra (cuya ley 15 decía que «la condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio»), concluyó que solo respecto de las fundaciones tiene sentido hablar de vecindad civil.
  • El manual lo ve discutible: la vecindad civil depende de la voluntariedad de someterse a un régimen civil, no solo del domicilio. Quizá sea más acertado decir que el sometimiento a las normas autonómicas sobre personas jurídicas depende de la vecindad administrativa en cualquier Comunidad Autónoma, y no solo en las forales.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Persona jurídica: organización con un fin protegible por el ordenamiento y capacidad de obrar; es sujeto de derecho, en paralelo a la persona natural.
  • Teoría de la ficción: Inocencio IV en el Concilio de Lyon (siglo XIII); la refuerza Savigny en el siglo XIX.
  • Concepción orgánica o antropomórfica: Otto von Gierke. El Derecho reconoce entes que ya existen; no los crea.
  • Hoy: sustrato real + acto de reconocimiento legislativo. La limitación de responsabilidad es nota característica, nacida en las sociedades anónimas.
  • Levantamiento del velo: nace en EE. UU.; en España, doctrina explícita desde la STS de 28 de mayo de 1984. Es excepcional y exige fraude.
  • Art. 35 CC: corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; y asociaciones de interés particular (sociedades).
  • Asociación = conjunto de personas unidas para un fin. Fundación = patrimonio adscrito a un fin. No son figuras similares.
  • Corporaciones: básicamente asociaciones, pero creadas o reconocidas por ley (Estado, CC. AA., municipios, universidades, colegios profesionales…).
  • «Interés público» no convierte a asociaciones y fundaciones en personas jurídico-públicas: es un requisito de admisibilidad.
  • Interés particular = ánimo de lucro repartible entre los socios: las sociedades civiles, mercantiles o industriales.
  • Art. 37 CC: capacidad de las corporaciones por sus leyes; de las asociaciones por sus estatutos; de las fundaciones por las reglas de su institución.
  • Art. 38 CC: adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales. Responden también extracontractualmente.
  • Art. 41 CC: domicilio fijado por la ley o los estatutos; si falta, donde esté su representación legal o, en su defecto, donde ejerzan sus funciones principales.
  • Nacionalidad española: personas jurídicas reconocidas por la ley y domiciliadas en España. La ley personal la fija el art. 9.11 CC.

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