Capítulo 18

Las asociaciones

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Las asociaciones
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El equipo docente excluye del examen el epígrafe 2 del manual (tabla de correspondencias del curso 2026/2027). Aquí aparecen en gris, resumidos como contexto, y no salen en las preguntas.

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    1. Asociaciones y derecho de asociación
    Personas organizadas para un fin general no lucrativo; un derecho poco promovido por el poder.
    2. Legislación aplicable y clases de asociaciones
    No entra en examen · Art. 22 CE, Ley 191/1964, leyes especiales y la LO 1/2002 como régimen mínimo y común.
    3. Constitución de la asociación
    Tres o más personas, acta fundacional, estatutos e inscripción: personalidad y responsabilidad.
    4. La condición de socio
    Libre, voluntaria e intransmisible; adquisición, pérdida, derechos y deberes (arts. 19 a 23 LOA).
    5. Esquema organizativo y órganos directivos
    Asamblea General, Junta Directiva y Presidente; la LOA solo exige un órgano de representación.
    6. El patrimonio social y la gestión económica
    Patrimonio inicial, capacidad patrimonial plena y destino del patrimonio al disolverse.
    7. Suspensión y disolución de la asociación
    Solo por resolución judicial motivada; causas de disolución del art. 17.1 LOA y mayorías.
Lo esencial
La asociación es un conjunto de personas organizado voluntariamente para un fin de interés general y no lucrativo, y se apoya en el derecho fundamental del art. 22 CE. Conforme a la Ley Orgánica 1/2002 (su origen y el de las leyes especiales quedan como contexto), se constituye por tres o más personas, con acta fundacional en documento público o privado, estatutos con un contenido mínimo e inscripción «a los solos efectos de publicidad», que decide quién responde de las deudas. La condición de socio es voluntaria e intransmisible; los órganos son la Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente, y solo un juez puede suspender o disolver forzosamente la asociación.

1. Asociaciones y derecho de asociación

Una asociación es un conjunto de personas organizado voluntariamente para lograr un fin de interés general y no lucrativo. Existe porque el ser humano es social, y presupone un derecho subjetivo público: el derecho de asociación.
Ese derecho se ha reclamado y llevado a las Constituciones desde la Revolución francesa, pero el poder político lo ha promovido poco: una sociedad civil organizada le estorba. El individualismo revolucionario, contrario a los cuerpos intermedios, pasó a los Códigos del siglo XIX, que se ocuparon más de controlar y limitar a las asociaciones que de darles instrumentos jurídicos.
Idea clave
Hay que invertir el planteamiento
Una Constitución participativa que quiere «establecer una sociedad democrática avanzada» exige lo contrario: promover el asociacionismo, no vigilarlo.
Contexto · no entra en examen

2. Legislación aplicable y clases de asociaciones

El art. 22 CE reconoce el derecho de asociación, declara ilegales las asociaciones con fines o medios delictivos, exige su inscripción en un registro «a los solos efectos de publicidad», reserva al juez su disolución o suspensión y prohíbe las secretas y paramilitares. Estos apartados reaparecen en las secciones siguientes.
Durante unos veinticinco años el precepto no se desarrolló con carácter general: siguió formalmente vigente la Ley de Asociaciones 191/1964, de 24 de diciembre, nacida para controlar y limitar el asociacionismo y en buena medida inconstitucional, mientras se regulaban por separado tipos particulares (partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales, religiosas, deportivas o profesionales de jueces y fiscales) y se multiplicaban las leyes autonómicas.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (LOA), establece por fin un régimen mínimo y común, compatible con esas leyes especiales y aplicable a las asociaciones que no tengan regulación propia. El manual sigue citando la Ley de 1964 porque muchos litigios se resuelven con la ley vigente cuando nació la asociación; por eso las secciones siguientes comparan ambas leyes.

3. Constitución de la asociación

La pluralidad de personas
La asociación nace de la unión de varias personas que persiguen juntas un fin que por separado sería imposible o inoportuno.
Ley 191/1964
LO 1/2002
Número mínimo
«Varias personas naturales», sin cifra; la mayoría admitía dos
Tres o más (art. 5.1)
Quiénes
Solo personas naturales
Personas físicas y jurídicas, públicas o privadas (art. 3)
Ya con la Ley de 1964 algunos autores pedían tres, por el brocardo tria fiunt collegia. La LOA les ha dado la razón: «las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas» (art. 5.1).
Trampa de examen
Tres, no dos, y no «al margen del número»
Es falso que baste el acuerdo de una pluralidad de personas «al margen del número» (PEC 2022–2023 y bancos de PEC posteriores). Y entre «dos o más personas físicas», «dos o más personas físicas o jurídicas» y «tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas», la correcta es la última (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 3). En un caso práctico, si solo Juan y Pedro otorgan el acta, falta un fundador.
Que también puedan asociarse las personas jurídicas, incluso las públicas, viene de una tesis de J. L. Lacruz y sus discípulos (la Constitución no distingue). El manual la considera débil: el derecho de asociación es propio de los seres humanos; las personas jurídicas podrían federarse, pero no ejercer un derecho fundamental que no les corresponde.
Capacidad. Se exige, en general, capacidad de obrar (art. 3 de ambas leyes). Pueden constituir asociaciones y formar parte de ellas:
  • Los mayores de edad y los menores emancipados.
  • Los menores no emancipados de más de catorce años, con el consentimiento, documentalmente acreditado, de quienes deban suplir su capacidad (art. 3.b LOA).
  • Queda a salvo el régimen de las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos del art. 7.2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
El manual prefiere una visión amplia: muchas asociaciones culturales o deportivas fomentan la incorporación de menores, que a veces pueden ingresar por sí mismos (cfr. art. 162.1.º CC).
El acta fundacional
El primer paso es el acta fundacional (también acta constitutiva o acuerdo de constitución): el documento firmado por los fundadores que deja constancia de su voluntad común de constituir la asociación. En el mismo acto se redactan y aprueban los estatutos.
No se exige forma especial: puede ser documento público (acta notarial) o documento privado (art. 5.2 LOA). En la práctica casi siempre es privado, para ahorrar costes notariales.
Definición
Contenido mínimo del acta (art. 6.1 LOA)
  • a) Nombre y apellidos de los promotores (o denominación, si son personas jurídicas), con su nacionalidad y domicilio.
  • b) La voluntad de constituir la asociación, los pactos y su denominación.
  • c) Los estatutos aprobados.
  • d) Lugar y fecha del acta y firma de los promotores.
  • e) La designación de los órganos provisionales de gobierno.
Trampa de examen
Lo que no está en el acta
La duración no es mención necesaria del acta: pertenece a los estatutos, y solo cuando la asociación no es por tiempo indefinido. Esta pregunta ha caído tres veces (febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 16; septiembre 2023, pregunta 14; febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 12). Recuerda también que el acta no necesita notario (septiembre 2022, pregunta 2) y que los estatutos se aprueban junto con el acta, no después de la inscripción (febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 13).
Los estatutos
Los estatutos son las reglas de autorregulación de la asociación. Tienen gran importancia práctica, porque suplen la escasez de normas legales. La ley no los define ni impone su estructura: fija un contenido mínimo (art. 7.1 LOA) que los socios pueden completar con cualquier pacto lícito:
Letra
Contenido
a)
Denominación, que no puede ser idéntica ni confundible con la de otra registrada
b)
Domicilio y ámbito territorial de actividad
c)
«La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido»
d)
Fines, lícitos y determinados, y actividades, «descritos de forma precisa»
e)
Admisión, baja, sanción y separación de los asociados; sus clases; consecuencias del impago de cuotas
f)
Derechos y obligaciones de los asociados
g)
Criterios que garanticen el funcionamiento democrático
h)
Órganos directivos y de representación: composición, elección, atribuciones, acuerdos
i)
Administración, contabilidad, documentación y cierre del ejercicio
j)
«El patrimonio inicial y los recursos económicos»
k)
Causas de disolución y destino del patrimonio, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo
Algunos detalles que conviene conocer:
  • Denominación. Normas administrativas prohíben usar nombres reservados a corporaciones públicas (Colegio, Academia, Cámara, Universidad…), monopolizar un territorio sin más precisión («Asociación de Madrid»), usar términos de otras personas jurídicas (sociedad, fundación…) o incluir dominios de internet.
  • Domicilio. Debe estar en el ámbito donde la asociación actúa y puede cambiarse; en las pequeñas suele ser el del presidente.
  • Duración. Lo normal es la duración indefinida, pero cabe fijar un plazo: la asociación puede constituirse de las dos maneras (febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 14).
  • Fines. La Constitución solo declara ilegales las asociaciones con fines o medios delictivos (art. 22.2) y prohíbe las secretas y paramilitares (art. 22.5). Para ser de utilidad pública, los fines deben promover el interés general en los términos del art. 32.1.a) LOA (cívicos, educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios, de asistencia social, etc.).
El manual observa que la LOA regula este contenido con tanto detalle que deja poco margen a los promotores.
La potestad de autorregulación quedó a salvo en la STS 140/2017, de 13 de marzo (Real Madrid): la asamblea de compromisarios aumentó la antigüedad exigida para ocupar cargos directivos, y el Supremo lo consideró una decisión de autoorganización protegida por el derecho de asociación, razonable y no discriminatoria. Solo sería ilícita si privara injustificadamente a casi todos los socios, o arbitrariamente a un sector, de la posibilidad de participar en los órganos de gobierno.
La inscripción registral y la personalidad jurídica
Tradicionalmente se pensaba que la asociación necesitaba reconocimiento de los poderes públicos e inscripción para tener personalidad. La Ley 191/1964 imponía la inscripción en los Registros provinciales del Ministerio del Interior.
El art. 22.3 CE cambió el punto de partida: inscripción «a los solos efectos de publicidad». A partir de ahí, varias sentencias del Tribunal Supremo (algunas sobre «sociedades masónicas») declararon que la personalidad nace del mero acuerdo constitutivo, sin inscripción.
El manual considera excesiva esa jurisprudencia, criticada «con rara unanimidad» por los especialistas (Santamaría Pastor, Capilla Roncero, Aguiar de Luque, Fernández Farreres). La Constitución garantiza el libre ejercicio del derecho, pero eso no equivale a dar personalidad a cualquier grupo. En palabras de F. Capilla, «las asociaciones registradas gozarían de personalidad; las no registradas serían asociaciones sin personalidad». Para partidos y sindicatos la legislación es clara: sin inscripción no hay personalidad independiente de la de sus promotores (cfr. LO 6/2002, de partidos políticos).
Con la LOA debe llegarse a una conclusión similar:
  • 1.
    El art. 10.1 repite que la inscripción es a los solos efectos de publicidad.
  • 2.
    El art. 5.2 dice que «con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar», pero «sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art. 10».
  • 3.
    El último apartado del art. 10: «los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros».
  • 4.
    El art. 15: «las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros», y los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
Idea clave
La inscripción decide quién paga
Según el art. 5.2, la personalidad nace con el acta; pero es la inscripción la que separa el patrimonio de la asociación del de sus promotores. Y ese régimen de responsabilidad es, para el manual, lo que demuestra si hay o no personalidad jurídica independiente.
Trampa de examen
«A los solos efectos de publicidad»
Es falso que el art. 22.3 CE exija la inscripción «a los efectos de adquirir la personalidad jurídica» (pregunta repetida en las PEC desde 2021). Y la asociación inscrita responde con sus bienes presentes y futuros, no solo con su capital inicial ni solo con los presentes (febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 7).

4. La condición de socio

Voluntariedad e intransmisibilidad
Pertenecer a una asociación depende exclusivamente de un acto voluntario: nadie puede ser obligado a ingresar ni a seguir siendo socio (al contrario que en las corporaciones). El Tribunal Constitucional distingue dos vertientes del derecho:
  • Positiva: derecho a asociarse libremente o a incorporarse a una asociación existente.
  • Negativa: nadie puede ser obligado a asociarse. Como dijo J. García Morillo, una asociación obligatoria no sería una verdadera asociación en sentido constitucional.
La LOA lo resume en su art. 19: «la integración en una asociación constituida es libre y voluntaria».
De ahí que la condición de socio sea personalísima e intransmisible, inter vivos o mortis causa: el socio no puede imponer a otro en su lugar. Los estatutos sí pueden prever sustituciones o vías preferentes de ingreso (los hijos de los socios en un club deportivo, el comprador de un chalé en el club de la urbanización), pero siempre mediante acuerdo social.
Definición
Art. 20 LOA
«La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito».
En el examen
Así lo preguntan
«La condición de socio de una asociación: a) Se puede transmitir mortis causa. b) Solo se puede transmitir inter vivos. c) Es de carácter personalísimo y esencialmente intransmisible.» Respuesta: c), como regla general (septiembre 2023, pregunta 15; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 5; septiembre 2024, pregunta 19).
Adquisición
Se puede ser socio desde la constitución (socios fundadores) o en cualquier momento posterior, por adhesión (socios ordinarios). En el examen: la cualidad de socio se adquiere «desde el primer momento constitutivo o en cualquier momento posterior» (febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 19).
Quien quiera incorporarse debe pedirlo a los órganos directivos, cumplir los requisitos estatutarios y tener la misma capacidad que los fundadores; suele pedirse una carta de presentación de algún socio. Las condiciones de admisión las fijan libremente los promotores, pero la asociación que se presenta como representativa de un colectivo (los vecinos de un barrio, los consumidores de una ciudad) debería ser una estructura abierta, sobre todo si recibe subvenciones. Aun así, el TC admitió que un club deportivo exigiera la condición nobiliaria (STC de 24 de mayo de 1982).
Los patrocinadores y socios honorarios dan lustre o apoyo a la asociación, pero no son socios.
Pérdida
  • Baja voluntaria: «los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo» (art. 23.1). Los estatutos no pueden limitarlo; como mucho, fijar un plazo de preaviso.
  • Muerte o declaración de fallecimiento del socio.
  • Pérdida de las circunstancias exigidas (dejar de ser vecino, vender el chalé).
  • Causas estatutarias: típicamente, el impago de cuotas o la conducta desleal.
Ejemplo
Expulsiones de afiliados a partidos
Un partido puede expulsar a quien ejerce la libertad de expresión de forma gravemente lesiva para su imagen o su cohesión (STS 231/2019, de 11 de abril). Pero debe seguir el procedimiento sancionador de sus estatutos; si no, vulnera el derecho de asociación del militante (STS 296/2019, de 27 de mayo).
Derechos y deberes
La ley regula la materia de forma fragmentaria, y son los estatutos los que la detallan. Los derechos políticos (asistir a las asambleas, votar, conocer los estatutos y el orden del día) no pueden restringirse y corresponden por igual a todos los socios, sin diferencias entre fundadores y ordinarios.
Derechos (art. 21 LOA)
Deberes (art. 22 LOA)
Participar en las actividades y en los órganos; votar; asistir a la Asamblea
Compartir los fines y colaborar en ellos
Ser informado de los órganos, las cuentas y la actividad
Pagar cuotas, derramas y aportaciones estatutarias
Ser oído antes de una sanción e informado de los hechos; sanción motivada
Cumplir las demás obligaciones estatutarias
Impugnar los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos
Acatar los acuerdos válidamente adoptados
Ejemplo
Socios a los que no se convocó (STS 1641/2017, de 26 de abril)
Tras una absorción entre asociaciones, a unos socios no se les dejó participar ni se les convocó. El Supremo anuló los acuerdos y la elección del presidente por infracción del art. 21.a), dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe.

5. Esquema organizativo y órganos directivos

En la práctica, y según la LOA, la asociación funciona con tres órganos:
  • 1.
    Asamblea General: órgano supremo. Se convoca al menos una vez al año para aprobar cuentas y presupuestos; modifica los estatutos, nombra a la Junta Directiva y designa al Presidente. Salvo otra cosa en los estatutos, en primera convocatoria se constituye con la mayoría de los socios (presentes o representados) y, en segunda, con cualquier número (arts. 11 y 12 LOA).
  • 2.
    Junta Directiva: dirige y gestiona.
  • 3.
    Presidente: representa a la asociación ante terceros y preside la Junta Directiva y la Asamblea General.
La Ley de 1964 imponía estos órganos de forma imperativa, para controlar las asociaciones. Tras la Constitución esa imperatividad decayó, y la LOA lo confirma: el régimen interno se ajusta a los propios estatutos (art. 11.2) y solo exige un «órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación» (art. 11.4), que puede llamarse Junta Directiva, Consejo de dirección, Comisión permanente, etc. La figura del presidente queda desdibujada en la ley, aunque el manual aconseja mantenerla.
Trampa de examen
Asamblea General, no «Junta General»
El examen mezcla nombres: entre Asamblea General, presidente y Junta General, la que no forma parte del esquema es la Junta General (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 11). No confundas Asamblea General con Junta Directiva.

6. El patrimonio social y la gestión económica

Patrimonio social y capacidad patrimonial
La Ley de 1964 hablaba de «patrimonio fundacional», expresión confusa porque evoca las fundaciones. La LOA habla de patrimonio inicial [art. 7.1.j)]: los bienes y derechos que aportan los socios al constituirla, afectos a los fines asociativos. Debe fijarse en los estatutos y puede crecer después con cuotas (ordinarias o extraordinarias), donaciones, subvenciones, legados y herencias.
Con la Ley de 1964 la capacidad patrimonial estaba muy limitada: su art. 9 exigía autorización del Gobierno Civil o del Ministerio del Interior para aportaciones de cuantías hoy ridículas (cincuenta mil y doscientas cincuenta mil pesetas, unos 300 y 1500 euros). Se pretendía impedir que se crearan partidos encubiertos; tras la Constitución, esas cautelas eran inconstitucionales.
Idea clave
Patrimonio instrumental
Hoy la asociación con personalidad puede adquirir y poseer toda clase de bienes sin autorización administrativa. Pero, al contrario que en la fundación, su patrimonio es instrumental: suele ser escaso y a veces casi inexistente.
Disolución y destino del patrimonio
La LOA exige que el destino del patrimonio en caso de disolución «no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad» [art. 7.1.k)] y que «en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos» (art. 17.2).
¿Pueden repartírselo los socios? Con la Ley de 1964 algunos autores lo negaban, y la cuestión sigue sin estar clara. El lucro es ajeno a la asociación, pero la interpretación generalmente aceptada del art. 39 CC da primacía a las reglas estatutarias sobre la aplicación de los bienes a fines análogos. Por eso, según el manual, seguirá siendo cláusula de estilo prever que el patrimonio restante se distribuya entre los asociados.

7. Suspensión y disolución de la asociación

La suspensión de actividades
La Ley de 1964 permitía a la autoridad gubernativa suspender una asociación que hubiera realizado actos ilícitos (sobre todo políticos). La suspensión era provisional, aunque eficaz de inmediato, y debía comunicarse al juez en tres días para que la confirmara o revocara (art. 10.5).
Desde 1978, el art. 22.4 CE solo admite la suspensión por «resolución judicial motivada». La Administración carece de cualquier potestad para suspender, ni siquiera de forma provisional o cautelar: aquel precepto perdió vigencia por inconstitucionalidad sobrevenida. Por eso la LO 1/2002 no menciona la suspensión de actividades.
Trampa de examen
El Gobierno no suspende asociaciones
Es falso que la suspensión pueda acordarla «el Gobierno» o el delegado del Gobierno: solo cabe por resolución judicial motivada (septiembre 2022, pregunta 3, y varias PEC desde 2023).
La disolución o extinción
La suspensión es una inactividad temporal; la disolución supone la extinción de la persona jurídica. Si se debe a ilicitud, también exige resolución judicial motivada (art. 22.4 CE); en esto la Ley de 1964, que pedía sentencia, era constitucional. Solo pueden disolverse por ilicitud las asociaciones que tipifica el Código Penal.
Definición
Asociaciones ilícitas (art. 515 CP, según la LO 8/2021)
  • 1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, ya constituidas, promuevan su comisión.
  • 2.º Las que, con fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad.
  • 3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
  • 4.º Las que fomenten o inciten al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra personas o grupos por su ideología, religión, etnia, sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, entre otros motivos.
Además, según el art. 17.1 LOA, la asociación se disuelve:
  • Por las causas previstas en los estatutos.
  • En su defecto, por acuerdo de los asociados en Asamblea General convocada al efecto.
  • Por las causas del art. 39 CC: expiración del plazo, realización del fin o imposibilidad de cumplirlo.
  • Por sentencia judicial firme.
También se extingue al desaparecer su sustrato personal: la STS de 12 de noviembre de 1956 declaró extinguido un Gremio de Cereros porque ya no quedaban profesionales de la cera.
Mayorías. El acuerdo voluntario sigue lo que digan los estatutos. Si nada dicen:
Ley de 1964 (Decreto 1440/1965)
LO 1/2002 [art. 12.d)]
Disolución
Dos tercios de los socios presentes o representados en asamblea extraordinaria
Mayoría cualificada: los votos afirmativos superan la mitad de los presentes o representados
También con mayoría cualificada
Modificación de estatutos, enajenación de bienes y remuneración del órgano de representación
Demás acuerdos
Mayoría simple: los votos afirmativos superan a los negativos
Para recordar
Suspender o disolver: siempre el juez
Fines o medios delictivos, secretas o paramilitares: ilegales. Suspensión y disolución forzosa: solo por resolución judicial motivada (art. 22.4 CE).

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Asociación: conjunto de personas voluntariamente organizado para un fin de interés general y no lucrativo.
  • Fines de los estatutos: lícitos y determinados; el art. 22 CE declara ilegales las asociaciones con fines o medios delictivos y prohíbe las secretas y paramilitares.
  • Constitución: acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas (art. 5.1 LOA), conforme a «tria fiunt collegia».
  • Pueden asociarse las personas jurídicas, públicas o privadas (art. 3 LOA); el manual lo critica.
  • El acta fundacional vale en documento público o privado (art. 5.2 LOA); incluye la aprobación de los estatutos.
  • La duración va en los estatutos solo si no es indefinida (art. 7.1.c); no es mención del acta.
  • Inscripción «a los solos efectos de publicidad» (art. 22.3 CE), pero decide la responsabilidad: los promotores de la no inscrita responden personal y solidariamente.
  • La asociación inscrita responde con todos sus bienes presentes y futuros; los asociados no responden de sus deudas (art. 15 LOA).
  • Socio: ingreso libre (art. 19) y condición intransmisible, salvo que los estatutos digan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito (art. 20).
  • Separación voluntaria en cualquier tiempo (art. 23.1); los estatutos solo pueden fijar un preaviso.
  • Órganos: Asamblea General (suprema), Junta Directiva y Presidente. La «Junta General» no forma parte del esquema.
  • Suspensión y disolución forzosa: solo por «resolución judicial motivada» (art. 22.4 CE). La Administración no puede suspender.
  • Disolución, modificación de estatutos y enajenación de bienes: mayoría cualificada (los votos afirmativos superan la mitad) [art. 12.d LOA].

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