Capítulo 19

Las fundaciones

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Las fundaciones
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En esta página

    1. Nociones introductorias
    Patrimonio personificado al servicio de un fin general; el Código apenas la regula; art. 34 CE y Ley 50/2002.
    2. Tipos de fundaciones y legislación aplicable
    No entra en examen · Los antiguos tipos (benéficas, laborales, culturales privadas, religiosas) y el régimen unitario actual.
    3. Constitución de la fundación
    Voluntad del fundador, dotación suficiente, fines de interés general, escritura e inscripción constitutiva.
    4. El gobierno de la fundación: el Patronato
    Órgano colegiado de al menos tres patronos, meros administradores sometidos al Protectorado.
    5. La actividad de la fundación
    Conservar la dotación y destinar al menos el 70 % de las rentas a los fines; actividades empresariales admitidas.
    6. El protectorado
    Órgano administrativo de vigilancia y control; protectorado único estatal.
    7. Extinción de las fundaciones
    Causas del art. 31 LF; en la práctica, modificación o fusión; sin reversión al fundador.
Lo esencial
La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: un patrimonio adscrito de forma estable a un fin de interés general. La Constitución reconoce el derecho de fundación (art. 34) y la Ley 50/2002 la regula con carácter general. Para constituirla hacen falta la voluntad del fundador, una dotación adecuada y suficiente, fines de interés general en favor de colectividades genéricas, escritura pública e inscripción, que es constitutiva de la personalidad. La gobierna el Patronato, de al menos tres miembros, y la vigila el Protectorado.

1. Nociones introductorias

La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia. Una vez constituida, lo que cuenta no es el fundador, sino el patrimonio que este ha separado para un fin. En pocas palabras: la personificación de un patrimonio adscrito de forma estable a un fin de carácter general.
Para recordar
Asociación frente a fundación
La asociación es un grupo de personas; la fundación, un patrimonio con un fin. En la fundación manda la voluntad del fundador, no la de sus miembros.
El Código Civil, casi en silencio
El Código, que no ha cambiado en esta materia, apenas menciona las fundaciones (art. 35.1) y dice tres cosas:
  • Su capacidad civil se rige por las reglas de su institución (art. 37).
  • Como las demás personas jurídicas, pueden actuar en el tráfico (art. 38).
  • Se extinguen por las causas del art. 39, de gran importancia práctica y teórica.
La razón histórica de este desinterés es que los Códigos nacieron del individualismo ilustrado y de la Revolución francesa, que querían potenciar la propiedad individual y abolir las manos muertas (mayorazgos, fideicomisos). La fundación se admitió, pero con poca convicción. Ha recobrado fuerza por influencia de los países anglosajones, donde cumple un papel muy importante en fines benéficos, asistenciales, docentes y culturales.
De la dispersión a la Ley 50/2002
La Constitución de 1978 reconoció por primera vez el «derecho de fundación para fines de interés general» (art. 34.1). Antes de la ley estatal, varias Comunidades Autónomas legislaron (Cataluña, ya con la Ley 1/1982, y después Galicia, Canarias, País Vasco, Madrid, Valencia, Castilla y León, Andalucía, La Rioja, Cantabria; en Navarra, las leyes 42 y 43 de la Compilación y la Ley Foral 13/2021).
Norma
Contenido
Ley 30/1994, de 24 de noviembre
Primera ley general: fundaciones e incentivos fiscales. Puso fin a un régimen «vetusto, fragmentario, incompleto y aun contradictorio»
Ley 49/2002, de 23 de diciembre
Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y del mecenazgo
Ley 50/2002, de 26 de diciembre
Ley de Fundaciones vigente (solo fundaciones); derogó la de 1994
RD 1337/2005, de 11 de noviembre
Reglamento de fundaciones de competencia estatal
RD 1611/2007, de 7 de diciembre
Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal
Como ambas leyes prevén periodos transitorios, el manual mantiene las referencias a la legislación anterior.
Contexto · no entra en examen

2. Tipos de fundaciones y legislación aplicable

Hasta la Ley 30/1994 había tres tipos fundamentales de fundaciones, cada uno con su propia regulación, más el régimen especial de las religiosas:
  • Benéficas (de beneficencia particular): las más antiguas, como hospitales, asilos o casas cuna, reguladas desde la Ley General de Beneficencia de 1849.
  • Laborales: creadas por pacto entre empresa y trabajadores (Decreto de 16 de marzo de 1961); pocas y de escasa importancia.
  • Culturales privadas (Decreto 2930/1972): patrimonios autónomos destinados a la educación, la investigación o la cultura y administrados sin fin de lucro.
  • Religiosas de la Iglesia católica, con personalidad civil por inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (Acuerdo con la Santa Sede de 1979).
Estas categorías explican algunas referencias de las secciones siguientes, como la forma y la inscripción o el antiguo reparto del protectorado entre ministerios. Hoy las Leyes de 1994 y 2002 establecen un régimen general y unitario para cualquier fundación: hablar de fundaciones asistenciales, docentes o laborales es solo descriptivo de sus fines. La Ley 50/2002 mantiene el régimen especial de las religiosas y lo extiende a las diversas Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas.

3. Constitución de la fundación

La voluntad del fundador
Pueden constituir una fundación tanto personas físicas como personas jurídicas, por acto inter vivos o mortis causa (en testamento).
En el examen
Así lo preguntan
«¿Cómo puede constituirse una fundación de forma general? a) Solo por personas físicas. b) Por personas físicas y jurídicas, pero solo inter vivos. c) Por personas físicas y jurídicas, inter vivos o mortis causa.» Respuesta: c) (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 12). Recuerda que el acto mortis causa es un testamento, propio de una persona física.
La voluntad del fundador tiene un protagonismo extraordinario: la fundación no es una «estructura abierta» que dependa de sus administradores, sino de los designios del fundador. Los estatutos se interpretan e integran conforme a esa voluntad (STS de 23 de junio de 1964).
Pero no es ilimitada: queda sometida al orden público y a la propia naturaleza de la persona jurídica. Hay un mínimo exigible:
  • 1.
    La fundación debe servir a fines de interés general, presidida por el altruismo.
  • 2.
    Una vez constituida, el fundador no puede decidir por sí solo su suerte: su pervivencia o extinción depende de los estatutos y de los criterios del art. 39 CC.
La dotación patrimonial
La sola voluntad no basta. Como la fundación es un patrimonio adscrito a un fin, no nace mientras el fundador no la dote de los bienes necesarios. La dotación es requisito sine qua non.
Algunos autores (G. García Valdecasas, entre otros) distinguen el negocio fundacional de la dotación y sostienen que esta no es esencial. El manual lo rechaza: se acabarían personificando meras declaraciones de buena voluntad sin base patrimonial. El Tribunal Supremo la considera «requisito esencial, sea cual fuere su naturaleza jurídica, para la existencia de la fundación» (STS de 22 de marzo de 1983).
Definición
La dotación en la Ley 50/2002 (art. 12)
  • Ha de ser «adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales».
  • Se presume «suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30 000 euros».
  • Si es inferior, el fundador debe justificar su adecuación y suficiencia «mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos».
  • «En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos» (art. 12.5).
Además:
  • La dotación inicial puede ser un paso instrumental hacia una dotación ideal, y admite aportaciones posteriores.
  • Puede hacerse efectiva de forma sucesiva, siempre que el desembolso inicial sea superior al 25 por 100 (cfr. art. 12.2 LF).
  • En todo caso debe tener entidad suficiente para garantizar los fines durante un tiempo prolongado: no vale una aportación irrisoria o simbólica.
Los 30 000 euros son, para el manual, una cifra probablemente demasiado baja, y no son el mínimo legal: cabe menos si se justifica.
Trampa de examen
Sin dotación no hay fundación
Las PEC repiten dos falsedades: que «la dotación patrimonial no es un requisito esencial de la fundación, pues no persigue un fin lucrativo» y que «el mero propósito de recaudar donativos» cuenta como dotación (PEC desde 2021–2022). Ambas son falsas. Y en el examen, el requisito indispensable es «la voluntad del fundador y la dotación patrimonial suficiente» (septiembre 2025, pregunta 1).
Ejemplo
¿Bastan 3000 euros?
No automáticamente, pero tampoco son inválidos por sí mismos: por debajo de 30 000 euros el fundador debe demostrar su suficiencia con el programa de actuación y el estudio económico. Lo que nunca es posible es constituir la fundación sin dotación.
Los fines de interés general: los beneficiarios
El art. 34 CE reconoce el derecho de fundación precisamente por los «fines de interés general». La fórmula mejora la del art. 35.1 CC («interés público»), porque obliga a mirar no solo a la actividad, sino también a sus beneficiarios: alfabetizar o curar el cáncer es de interés público, pero si solo pueden beneficiarse los parientes de los fundadores, el altruismo es dudoso.
De la exigencia constitucional resultan tres consecuencias:
Regla
Fundamento
Fines
Han de ser determinados
Son mención imprescindible de los estatutos [art. 11.1.b) LF]
Beneficiarios
Han de ser indeterminados
«Colectividades genéricas de personas» (art. 3.2 LF)
Licitud
Fines lícitos y legales
Art. 34 CE remite a los apartados 2 y 4 del art. 22
Por eso deben considerarse inconstitucionales las «fundaciones familiares», constituidas en beneficio de una línea de parentesco (por ejemplo, becas solo para quienes lleven mi apellido). F. de Castro ya había demostrado su inadmisibilidad un cuarto de siglo antes de la Constitución.
Por la remisión al art. 22 CE, las fundaciones que persigan fines o usen medios delictivos son ilegales, y solo la autoridad judicial puede suspender sus actividades o extinguirlas.
Trampa de examen
Fines determinados, beneficiarios indeterminados
El examen invierte los términos. Los beneficiarios no tienen que ser personas concretas: han de ser colectividades genéricas (febrero 2024, 1.ª semana, pregunta 15; septiembre 2025, pregunta 12). La afirmación falsa es «los futuros beneficiarios tienen que ser determinados» (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 13). Y los fines deben constar en los estatutos; no los aprueba el Protectorado ni se fijan tras la inscripción (febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 6). Una fundación para el bienestar de los hijos del fundador no es admisible.
La forma y la inscripción en el Registro
Para las fundaciones benéficas era tradicional decir que su existencia no dependía de una forma determinada ni de la inscripción, y algunos autores quisieron generalizarlo. El manual lo niega con varios argumentos:
  • 1.
    Las fundaciones laborales debían seguir las formalidades de los convenios colectivos, lo que implicaba aprobación administrativa.
  • 2.
    En las culturales privadas, la escritura pública y la inscripción eran constitutivas.
  • 3.
    También era constitutiva la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
  • 4.
    El Tribunal Supremo (STS de 22 de marzo de 1983) exigía en todo caso escritura pública si la dotación incluía bienes inmuebles.
A diferencia de lo que ocurre con las asociaciones, no hay obstáculo constitucional para que la inscripción sea constitutiva, al menos si lo dispone una ley en sentido formal. Y así lo hace la Ley 50/2002 (como antes el art. 3 de la Ley de 1994):
Definición
Art. 4 de la Ley 50/2002
«Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones». Además, «solo las entidades inscritas en el Registro […] podrán utilizar la denominación de Fundación».
Para recordar
Asociación: acta. Fundación: inscripción.
La asociación adquiere personalidad con el acta (art. 5.2 LOA) y se inscribe a efectos de publicidad. La fundación la adquiere con la inscripción de la escritura (art. 4 LF). Es falso que la fundación tenga personalidad desde la mera escritura o desde que el fundador manifiesta su voluntad (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 1).
En el Registro de fundaciones de competencia estatal se inscriben las fundaciones que actúan en todo el Estado o principalmente en más de una comunidad autónoma, las delegaciones de fundaciones extranjeras con ese ámbito y las fundaciones del sector público estatal.

4. El gobierno de la fundación: el Patronato

Constituida la fundación, su gestión corresponde normalmente a un órgano colegiado, el Patronato; sus miembros son los patronos (a veces llamados administradores). Antes existieron fundaciones de patrono único, pero la Ley de Fundaciones exige un Patronato colegiado de al menos tres miembros (arts. 14 y 15.1).
Idea clave
El Patronato, en tres datos
Debe existir en toda fundación (art. 14 LF), es su órgano de gobierno y representación y adopta sus acuerdos por mayoría según los estatutos. Le corresponde cumplir los fines y administrar con diligencia el patrimonio, manteniendo su rendimiento y utilidad.
Los primeros patronos suelen designarse en los estatutos. Para el futuro se identifican de forma indirecta (los tres descendientes de mayor edad del fundador) o por el cargo (el Obispo, el Rector, el Alcalde). En la fundación inter vivos es frecuente que el fundador forme parte del Patronato al principio.
Aun así, los patronos son meros administradores: deben actuar según los estatutos y las normas imperativas, y su gestión queda sometida a la autorización previa o al control posterior del Protectorado. Como resume la STS 407/2016, de 15 de junio, «las fundaciones son patrimonios destinados a fines; pero la realización de estos requiere de personas que quieran perseguirlos».
Trampa de examen
¿Uno, dos o tres?
El Patronato debe tener al menos tres miembros (septiembre 2025, pregunta 2). No lo confundas con el Protectorado, que no preside el Patronato.

5. La actividad de la fundación

El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas
La fundación debe actuar sin mermar su dotación, porque si la gastara dejaría de existir el patrimonio adscrito. Debe conservar el patrimonio y aplicar a sus fines solo las rentas de la dotación y los demás ingresos que no formen parte de ella (donaciones, subvenciones, herencias). Lo lógico es que la dotación esté formada por bienes rentables.
El Decreto de 1899 obligaba a convertir el patrimonio en títulos de deuda pública tras vender inmuebles y valores, una rigidez explicable por la desamortización y la desconfianza liberal hacia las manos muertas. El Tribunal Supremo la fue suavizando hasta aplicarla solo en defecto de previsión estatutaria (STS de 12 de marzo de 1951). Además, un Decreto no tenía rango para limitar la capacidad de «adquirir y poseer bienes de todas clases» del art. 38 CC.
Hoy, según el art. 19.1 LF, «el patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica», incluidos valores mobiliarios e inmuebles. Pero los patronos no pueden disponer a su antojo: los actos de cierta entidad suelen requerir autorización del Protectorado.
¿Cuánto debe destinarse a los fines?
Norma
Porcentaje mínimo de rentas e ingresos
Ley catalana 1/1982 (art. 5.2)
80 por 100
Ley catalana 5/2001 y actual art. 333-2 del Código civil de Cataluña
70 por 100
Ley 30/1994 (art. 25.1) y Ley 50/2002 (art. 27.1)
70 por 100
Definición
Art. 27.1 de la Ley 50/2002
Se destinará a los fines «al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la Fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional». Las aportaciones a la dotación no se computan.
Las actividades empresariales
La pérdida de valor de las dotaciones llevó a las fundaciones-empresa. La doctrina inicial se opuso: el lucro debía ser ajeno a la fundación. Pero desde finales del siglo XX autores como López Jacoiste y Valero Agúndez defendieron que la fundación explotara su patrimonio para rentabilizarlo, y así lo admitieron las leyes autonómicas y la Ley 50/2002 (art. 24.1).
Idea clave
Actividades empresariales: hoy indiscutibles
Aunque el art. 24 LF solo se preocupa de que la fundación no responda personalmente de las deudas sociales (es decir, de que solo participe en sociedades anónimas o limitadas), la Exposición de Motivos admite que «las fundaciones ejerzan directa o indirectamente actividades mercantiles o industriales».

6. El protectorado

Junto al Patronato está el Protectorado: el departamento administrativo encargado de la vigilancia y el control de la fundación.
Trampa de examen
Vigila, no preside ni crea
El Protectorado es el órgano «encargado de vigilar y controlar las fundaciones»; no preside el Patronato ni «legaliza» su creación (septiembre 2022, pregunta 1).
Antes de la Constitución, el control era estatal: las fundaciones laborales y benéficas dependían del Ministerio de Trabajo (las benéficas, antes, de Gobernación), y las culturales, del de Educación. Hoy:
  • 1.
    La mayoría de los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades competencia exclusiva sobre las fundaciones que actúan principalmente en su territorio.
  • 2.
    Para las de competencia estatal, el Protectorado lo ejerce la Administración General del Estado (art. 34.2 LF, que la Ley 40/2015 modificó para prever un único órgano administrativo).
  • 3.
    El Reglamento (RD 1337/2005) encomendaba el protectorado a los ministerios vinculados con los fines, y el Registro decide a cuál queda adscrita cada fundación.
  • 4.
    El RD 1066/2015 creó el Protectorado único de las fundaciones estatales en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo las fundaciones bancarias (Ley 26/2013).
Según el manual, el control efectivo es en la práctica liviano, y el tratamiento fiscal (Ley 49/2002 y RD 1270/2003) no impulsa mucho a las fundaciones, a diferencia de los países anglosajones.

7. Extinción de las fundaciones

Antes de la Ley 30/1994, las causas de extinción eran la ilegalidad o imposibilidad sobrevenida del fin, su realización completa y el cumplimiento del plazo (raro, porque los fundadores tienden a la perennidad).
Definición
Causas de extinción (art. 31 de la Ley 50/2002)
  • a) Expiración del plazo por el que se constituyó.
  • b) Realización íntegra del fin fundacional.
  • c) Imposibilidad de realizar el fin, sin perjuicio de los arts. 29 y 30.
  • d) La fusión.
  • e) Cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
  • f) Cualquier otra causa establecida en las leyes.
Como caso específico, la DA 5.ª de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática, considera causa de extinción no perseguir fines de interés general o actuar contra él, y califica así la apología del franquismo que humille a sus víctimas.
En realidad, estas causas son bastante teóricas. Lo que suele acabar con una fundación es la insuficiencia patrimonial, y entonces no se extingue, sino que se modifica (el patrimonio restante se destina a un fin menos ambicioso) o se fusiona con otras de fines y ámbito similares.
Idea clave
Modificar o fusionar exige dos voluntades
La modificación o fusión requiere el acuerdo del Patronato y la autorización o control del Protectorado (art. 30 LF). Es falso que baste el Patronato o que la fusión esté prohibida (septiembre 2025, pregunta 3).
Destino de los bienes. Según las normas históricas, el patrimonio restante se aplicaba a fines análogos (art. 39 CC) salvo otra previsión estatutaria, que solía ser la reversión a los herederos o parientes del fundador, admitida pero muy discutible. La Ley 30/1994 excluyó la reversión: los bienes resultantes de la liquidación van a fundaciones o entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general. La Ley 50/2002 mantiene la regla en términos parecidos (art. 33).

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Fundación: personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.
  • Art. 34.1 CE: «derecho de fundación para fines de interés general». Ley vigente: Ley 50/2002, de 26 de diciembre.
  • El Código Civil apenas la regula: arts. 35.1, 37, 38 y 39.
  • Pueden fundar personas físicas y jurídicas, por acto inter vivos o mortis causa (en testamento).
  • La dotación es requisito sine qua non; la tesis contraria (García Valdecasas) se rechaza.
  • Se presume suficiente la dotación de 30 000 euros; si es menor, debe justificarse con un programa y un estudio económico.
  • «En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos» (art. 12.5 LF).
  • Fines determinados (constan en los estatutos); beneficiarios indeterminados: «colectividades genéricas de personas» (art. 3.2 LF).
  • Las «fundaciones familiares» se consideran inconstitucionales (F. de Castro).
  • Personalidad: desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones (art. 4 LF). Inscripción constitutiva.
  • Patronato: obligatorio, colegiado, de al menos tres miembros (arts. 14 y 15.1 LF).
  • Al menos el 70 % de las rentas e ingresos netos debe destinarse a los fines (art. 27.1 LF).
  • Protectorado: órgano administrativo que vigila y controla la fundación; no la gobierna.
  • Modificación o fusión: acuerdo del Patronato más autorización o control del Protectorado (art. 30 LF).

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