Contexto · no entra en examen
1–4. Antecedentes: la codificación y la cuestión foral
La codificación, impulsada por el iusracionalismo y el ideario liberal, quiso sustituir la suma de Derechos históricos por un sistema normativo único, claro y aplicable a todos. En España, el Derecho mercantil se codificó en 1829, pero el Código Civil llegó tarde: el Proyecto de 1851 fracasó, entre otras razones, por hacer tabla rasa de los Derechos forales, y el Código no se publicó hasta 1889, tras la Ley de bases de 1888. Después se adaptó a la Constitución con las reformas de 1981 sobre la igualdad entre mujer y hombre y entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Aragón, Navarra, Cataluña, Mallorca y las Provincias Vascongadas —y, desde 1880, Galicia— conservaban normas civiles propias, sobre todo en familia y herencia, y sus juristas se oponían a la unificación. De ahí la llamada cuestión foral: el Código rige en la mayor parte del territorio, mientras que en los territorios forales hay normas civiles propias.
La Ley de bases dejó el problema pendiente. Los territorios forales conservaban «por ahora» su Derecho y el Código solo regía allí como supletorio, salvo el título preliminar (efectos y aplicación de las leyes) y las formas del matrimonio. Se previeron unos Apéndices con las instituciones forales que conviniera conservar, pero solo se aprobó el de Aragón (1926). Tras el Congreso de Zaragoza de 1946 se aprobaron, por Leyes de Cortes, las Compilaciones: Vizcaya y Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (Fuero Nuevo, 1973).
Estas seis Compilaciones son los Derechos forales que la Constitución encontró vigentes y sobre los que trata la sección siguiente.
5. Derecho civil general y Derechos forales tras la Constitución
El artículo 149.1.8 de la Constitución
Las Compilaciones se veían como un paso previo hacia la uniformidad civil. La Constitución de 1978 cambia ese destino: consolida la situación existente y faculta a las Comunidades Autónomas con Derecho foral para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo.
Art. 149.1.8 CE (según lo transcribe el manual)
«El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial».
Sobre las bases de las obligaciones contractuales, la STC 37/2022, de 10 de marzo, estimó el recurso contra preceptos de la Ley de Cataluña 11/2020, de contención de rentas en el arrendamiento de vivienda: invadían la competencia estatal, que es una garantía estructural del mercado único.
Lo que es «en todo caso» del Estado
Son verdaderas: «el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases de las obligaciones contractuales» (PEC desde 2021; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 21; septiembre 2024, pregunta 1; febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 7) y «la aplicación y eficacia de las normas jurídicas es competencia exclusiva del Estado» (febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 15). Es falso que sean autonómicas las reglas de aplicación de las normas (PEC) y también que las Comunidades ordenen los registros públicos (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 3).
Dos ideas quedan claras pese a la complejidad del precepto:
Los Derechos civiles distintos del estatal siguen siendo, técnicamente, forales o especiales.
La Constitución adopta una perspectiva historicista: solo las Comunidades que tenían Derecho foral cuando se aprobó pueden conservarlo, modificarlo o desarrollarlo.
Sobre el alcance de esa competencia hay cuatro posturas básicas:
Límite del desarrollo foral
A) Algunos foralistas, sobre todo catalanes
Ninguno: debe abandonarse el término «foral» y la Comunidad puede legislar sobre cualquier materia civil
El contenido de las Compilaciones al aprobarse la Constitución
Los principios inspiradores propios de cada Derecho foral
Las instituciones características que, antes de la Constitución, regulaban de forma distinta el Derecho común y el foral
Para el autor, la postura D es la técnicamente más correcta, aunque teme que no sea la que acabe triunfando cuando el Tribunal Constitucional fije doctrina.
Ni único ni uno por Comunidad
Ante «a) El Derecho civil es único para toda España. b) Cada Comunidad Autónoma tiene su propio Derecho civil. c) Todas las anteriores son falsas», la respuesta es c) (septiembre 2023, pregunta 23). También es correcta «todas las alternativas son falsas» frente a «todas las Comunidades (con Derecho foral o sin él) pueden legislar sobre cualquier materia civil» (febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 8). Y es correcto que el art. 149.1.8 reconoce a las Comunidades competencia para conservar, modificar o desarrollar sus Derechos forales «allí donde existan»; no lo es que su interpretación haya sido pacífica (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 3).
La actualización de las Compilaciones
Aprobados los Estatutos de Autonomía, los Parlamentos de las Comunidades con Derecho foral empezaron a legislar. A mediados de los años ochenta, sus leyes perseguían dos objetivos:
1.
Constitucionalizar las Compilaciones: igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales y entre hombre y mujer (leyes catalana de 1984, aragonesa de 1985, navarra de 1987, gallega 7/1987 y vasca de 1988).
2.
Dejar claro que las Compilaciones ya no son «leyes nacionales»: la competencia es autonómica. La ley catalana de 1984 «adopta e integra» la Compilación en el «Ordenamiento jurídico catalán».
Después, la diferenciación ha ido en aumento: algunos Parlamentos recrean o crean ex novo Derecho propio y hablan ya de «Derecho civil catalán» o «Derecho gallego». Destaca la intensa actividad de Cataluña. Estas son las normas principales que cita el manual:
Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo), con reformas posteriores
Texto refundido de la Compilación (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre)
Código Civil de Cataluña, aprobado por libros: Ley 29/2002 (primera ley del Código); 25/2010 (persona y familia); 4/2008 (personas jurídicas); 10/2008 (sucesiones); 5/2006 (derechos reales); 3/2017 (obligaciones y contratos)
Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, sustituida por la Ley 2/2006
Fuero Nuevo, modificado por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril
Ley 3/1992, sustituida por la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco
La ley vasca de 2015, además de omitir el término «foral», cambia el sistema territorial: el Derecho civil vasco se aplica en toda la Comunidad sobre la base de la vecindad civil vasca, sin perjuicio de las peculiaridades locales del valle de Ayala, Vizcaya o Guipúzcoa.
Las Comunidades con Derecho civil propio
«a) Aragón, Navarra, Islas Baleares, País Vasco, Extremadura y Andalucía. b) Aragón, Navarra, Islas Baleares, Galicia y Asturias. c) Aragón, Navarra, Islas Baleares, País Vasco, Cataluña y Galicia.» Respuesta: c), las seis Comunidades que tenían Derecho foral compilado al aprobarse la Constitución (febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 14). Por la misma razón, es falso que La Rioja tenga Derecho civil foral (PEC).
El manual cierra el capítulo con una crítica abierta a este «maremágnum normativo».