Capítulo 20

Los bienes y las cosas

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Los bienes y las cosas
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    1. El objeto de la relación jurídica
    Cosas o conductas; por qué se clasifican las cosas; bien es el género y cosa la especie.
    2. La distinción entre bienes muebles, animales de compañía incluidos, e inmuebles
    Arts. 333 a 336 CC: inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía; muebles por exclusión.
    3. Otras cualidades de las cosas
    Consumibles, fungibles (el dinero) y divisibles: tres criterios distintos.
    4. Clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas
    Simples y compuestas, una distinción que debe abandonarse; universalidades de hecho y de Derecho.
    5. El régimen jurídico de los animales: el tránsito contemporáneo de cosas a seres sensibles
    Ley 17/2021: seres vivos dotados de sensibilidad, apropiables con límites (arts. 333 y 333 bis).
    6. Los bienes de dominio público
    Demaniales y patrimoniales; inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad; regímenes próximos.
    7. Los frutos
    Rendimientos que no consumen la cosa; naturales, industriales y civiles; sin periodicidad.
Lo esencial
Las cosas son solo una parte del objeto de la relación jurídica, y el Derecho las clasifica porque sus rasgos justifican regímenes distintos. La distinción capital es la de bienes muebles e inmuebles (arts. 333 a 336 CC): inmuebles por naturaleza o incorporación, por destino y por analogía. Se añaden consumibles e inconsumibles, fungibles e infungibles, divisibles e indivisibles y las universalidades. Desde la Ley 17/2021 los animales son seres sensibles, aunque apropiables. El capítulo cierra con los bienes de dominio público y los frutos.

1. El objeto de la relación jurídica

Ideas generales
Las relaciones jurídicas persiguen o bien una cosa, o bien una conducta de otra persona. Por eso se habla de objeto de la relación jurídica. Las exposiciones tradicionales insisten, a veces en exceso, en que ese objeto son las cosas. El manual lo matiza:
  • 1.
    Muchas relaciones tienen por objeto conductas que no pueden cosificarse: el deber de conocer el castellano (art. 3 CE) o el deber de fidelidad de los cónyuges. Las cosas solo son parte del objeto de la relación jurídica.
  • 2.
    Estudiar las cosas en un capítulo autónomo responde a razones sistemáticas y didácticas, y obliga a aprender una clasificación sin explicar todavía para qué sirve.
  • 3.
    La explicación es esta: los sujetos tienen en cuenta la naturaleza de las cosas al relacionarse, y el ordenamiento da regímenes distintos a grupos de cosas con rasgos propios.
Ejemplo
El billete y la acuarela
Si presto a un amigo un billete de 500 euros, puede devolverme otros billetes por el mismo importe: es un mutuo (arts. 1753 y ss.). Si le presto una acuarela que pinté de niño, tiene que devolverme esa misma: es un comodato (arts. 1741 y ss.). Igualmente, que lo vendido desaparezca antes de la entrega es impensable si es una dehesa y muy posible si es un cuadro.
Cosas y bienes
El Código parece usar «cosas» y «bienes» como sinónimos, pero no lo son del todo:
Cosas
Bienes
Qué son
En principio, objetos materiales
Cualquier elemento del patrimonio evaluable económicamente: cosas, derechos reales o derechos de crédito
Relación
Especie
Género
La doctrina, quizá por influencia alemana, prefiere hablar de «cosas». Además, rechaza que los derechos sean bienes, como hace el Código: siguiendo a Lacruz, L. H. Clavería dice que «el bien es el objeto sobre el que recae el derecho; los derechos, por consiguiente, no son bienes».
Idea clave
Solo interesa lo apropiable
Los bienes importan al Derecho si pueden apropiarse o atribuirse a una persona. El sol, el aire o la lluvia son de uso común: no son bienes autónomos ni objeto de relaciones jurídicas, aunque haya normas ambientales que los protejan.

2. La distinción entre bienes muebles, animales de compañía incluidos, e inmuebles

Es la clasificación más importante: el régimen de muebles e inmuebles ha sido muy distinto desde Roma. Por eso el Código la sitúa en el primer artículo del Libro II, cuyo título la Ley 17/2021 cambió a «De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones».
Definición
Art. 333 CC
«Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles». Tras la Ley 17/2021 añade: «También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes».
Desde la Edad Media rigió el brocardo res mobilis, res vilis: la tierra era el bien por excelencia. Hoy eso no es cierto en general (muchos muebles valen más que una finca), pero el trato distinto se justifica por razones históricas y técnicas: los inmuebles son más identificables, tendencialmente perdurables y menos numerosos.
El Código enumera los inmuebles en el art. 334 y considera muebles los demás (art. 335). La doctrina distingue inmuebles por naturaleza (o incorporación), por destino y por analogía.
Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
El inmueble por antonomasia es la tierra, y lo es también todo lo unido a ella de forma estable, natural o artificialmente:
  • Las tierras, edificios, caminos y construcciones adheridas al suelo (art. 334.1).
  • Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estén unidos a la tierra o formen parte integrante de un inmueble (art. 334.2).
  • Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia siga unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas (art. 334.8).
Trampa de examen
El fruto pendiente es inmueble
Es falso que el árbol frutal sea inmueble y sus frutos pendientes muebles: mientras estén unidos al árbol, también son inmuebles (art. 334.2; PEC desde 2021). Y es verdadero que las tierras y las aguas vivas o estancadas son inmuebles por naturaleza (PEC 2022–2023).
Además, es inmueble «todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto» (art. 334.3). Algunos autores hablan de inmuebles por incorporación (un lavabo o una chimenea empotrada eran muebles antes de instalarse); otros, entre ellos el manual, entienden que la incorporación cambia la naturaleza del bien. La disputa carece de interés práctico.
No basta una unión permanente: hace falta una verdadera incorporación que impida separar sin daño. Un armario de caoba simplemente colocado sigue siendo mueble.
Así, unos azulejos del siglo XVII incorporados a una habitación del Palacio de Velada eran inmuebles mientras revestían las paredes, pero dejaron de serlo cuando las propietarias los vendieron al Estado y se separaron (STS 305/2000, de 30 de marzo).
Parte de la doctrina quiere importar del BGB el concepto de partes integrantes (Bestandteile: elementos necesarios y esenciales de una cosa, art. 93 BGB). El manual lo rechaza: el art. 334.3 incluye «todo lo que esté unido», sea esencial o accesorio, y la idea de «quebrantamiento» o «deterioro» ya evita las separaciones antieconómicas.
Inmuebles por destino: las pertenencias
Son bienes muebles que, por un acto de destinación del propietario, el Derecho trata como inmuebles:
Art. 334
Bienes
4.º
Estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornato colocados por el dueño de forma que revele el propósito de unirlos permanentemente al inmueble
5.º
Máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario a la industria o explotación del edificio o heredad, que satisfagan directamente sus necesidades
7.º
Abonos destinados al cultivo «que estén en las tierras donde hayan de utilizarse»
9.º
Diques y construcciones, incluso flotantes, destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa
Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos estaban en el núm. 6.º, que la Ley 17/2021 suprimió. Ahora un nuevo apartado 2 los somete al régimen de los inmuebles cuando el propietario los coloca o conserva para mantenerlos unidos a la finca de modo permanente, «sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes».
En el examen, las máquinas o utensilios al servicio de una explotación asentada en un inmueble son inmuebles por destino, no por naturaleza ni muebles (septiembre 2022, pregunta 16).
Los autores influidos por el BGB explican estos bienes con la categoría alemana de pertenencias (Zubehör, art. 97 BGB): cosas muebles que conservan su individualidad pero se destinan al servicio duradero de otra principal, con dos requisitos (subordinación a la cosa principal y destino permanente o duradero). Para el manual es «un viaje de ida y vuelta»: nuestro Código desconoce las pertenencias, y la categoría propia de los inmuebles por destino, junto con la analogía, hace innecesaria la importación.
Inmuebles por analogía
Son derechos: «las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles» (art. 334.10). La doctrina actual duda de que los derechos sean bienes, y más aún de que puedan clasificarse como muebles o inmuebles según el bien sobre el que recaen.
Bienes muebles
El Código define los muebles de dos formas (art. 335):
  • Por exclusión: los bienes apropiables no incluidos en el art. 334.
  • Por un criterio general: «todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos».
¿Cómo se distingue esa unión de la del art. 334.3? Según L. Díez-Picazo, la clave es la unión fija: si hay verdadera adherencia o inseparabilidad, es un inmueble por incorporación; si la unión es pasajera o accidental, es mueble.
También hay muebles por analogía: los derechos del art. 336, como «las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias». Y el TRLCU considera producto todo bien mueble del art. 335, y a efectos de responsabilidad por productos defectuosos incluye «el gas y la electricidad» (art. 136).
Trampa de examen
«Muebles» no es lo mismo que «bienes muebles»
Según el art. 346, párrafo segundo, cuando se usa solo la palabra «muebles» no se incluyen el dinero, los créditos, los valores, las alhajas, los libros, las ropas o las mercancías, ni lo que no tenga por destino principal amueblar o alhajar las habitaciones, salvo que el contexto indique otra cosa. El criterio es ese destino, no una lista cerrada de sillas, mesas y camas (falso en las PEC desde 2022).

3. Otras cualidades de las cosas

En muchas relaciones importa saber si una cosa puede sustituirse por otra, si puede dividirse o si desaparece con su uso. Para ello sirven tres clasificaciones.
Cosas consumibles e inconsumibles
Según el art. 337 CC, son consumibles aquellos bienes «de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman». La definición incurre en petición de principio, igual que la ley 352 de la Compilación navarra.
Mejor dicho: son consumibles las cosas que, usadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera de quien las usa:
  • Porque se agotan o destruyen (leña, gasolina, tinta): consunción física.
  • Porque se pierde su disponibilidad, aunque sigan íntegras (los billetes que gastamos): consunción jurídica.
Las inconsumibles son «los demás». La consecuencia práctica: una cosa inconsumible puede entregarse ella misma (por ejemplo, devolverse tras un préstamo); una consumible ya consumida solo permite entregar otro tanto de la misma especie y calidad, un tantundem.
Trampa de examen
El art. 337 confunde consumible y fungible
El encabezamiento del art. 337 llama fungibles a los bienes consumibles. Clavería Gosálbez lo califica de «error doctrinal», y la doctrina lo resalta unánimemente. Normalmente las cosas fungibles son también consumibles, pero son criterios distintos. Por eso es falso que «son cosas fungibles las cosas no consumibles» (PEC 2024–2025).
Bienes fungibles y bienes infungibles
Fungibles
Infungibles
Criterio
Se contemplan por sus cualidades genéricas
Se identifican por características propias
Sustitución
Sustituibles por otros homogéneos
No sustituibles
Ejemplos
Coches de un modelo de serie, un ejemplar de este libro, el dinero, cinco litros de aceite
Un libro dedicado por su autor, un cuadro concreto, una joya de diseño
Las PEC invierten estas definiciones desde 2021: lo que se contempla por sus cualidades genéricas y es sustituible es fungible, no infungible; lo único e irrepetible es infungible.
El dinero como bien fungible
El dinero es, como cosa, un bien mueble. Su verdadera importancia está en ser medio general de cambio y de pago y unidad de medida del valor, funciones que el manual estudia con las obligaciones pecuniarias.
El dinero es una cosa material (papel moneda o monedas) absolutamente fungible y, por tanto, sustituible en las relaciones jurídicas. Excepcionalmente, un billete concreto puede ser infungible (por su numeración, para un coleccionista o como prueba en un juicio).
Trampa de examen
Mueble y fungible, siempre
Su naturaleza mobiliaria es de ius cogens. Por eso es falso que «el dinero es un bien fungible, pero no es un bien mueble» y que «en grandes cantidades es un bien inmueble»; y es verdadero que es fungible y sustituible en las relaciones jurídicas (PEC desde 2021).
Bienes divisibles e indivisibles
El criterio es la función de las partes resultantes:
  • Divisible: las partes cumplen la misma función que la cosa matriz (una parcela de 2000 metros dividida en dos, una pieza de tela para varios trajes).
  • Indivisible: las partes no cumplen esa función (un ordenador o una cosechadora desmontados), aunque tengan utilidad como recambios o incluso gran valor (un trozo de la corbata del novio).
Trampa de examen
Indivisible no significa «con varios titulares»
Es falso que sean indivisibles las cosas que tienen varios titulares (PEC 2022–2023 y 2023–2024). La indivisibilidad depende de la función de las partes, no de cuántas personas sean dueñas.

4. Clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas

Cosas simples y compuestas
Casi todas las cosas se componen de elementos (salvo rarezas como los gases nobles). La doctrina distingue según la separabilidad de esos elementos:
  • Simples: forman una unidad que no puede fragmentarse sin destruirla (un pan, una hoja de papel, un cristal).
  • Compuestas: suma de cosas simples unidas para una función, pero separables (el ejemplo clásico es el automóvil).
Idea clave
Una distinción que debe abandonarse
El Código Civil desconoce esta división. Además, separar algunos elementos de una cosa compuesta también la destruye o inutiliza, y los problemas prácticos se resuelven con la distinción entre divisibles e indivisibles, que sí tiene base legal. Para el manual es intrascendente para el Derecho.
Las universalidades de cosas
A veces conviene tratar un conjunto de cosas como un todo: vender una biblioteca o una colección filatélica, o constituir un usufructo sobre un rebaño. Sería absurdo exigir una transmisión por cada unidad. Estos conjuntos se llaman universalidades y tienen reglas propias. El Código lo refleja, por ejemplo, en:
  • El art. 499: en el usufructo de un rebaño o piara, el usufructuario repone con las crías las cabezas que mueran o falten por la depredación de otros animales.
  • El art. 1532: la venta de universalidad, con reglas especiales de evicción.
Universitates facti vel hominis
Universitates iuris
Quién agrupa
La voluntad del dueño
La ley
Cosas
Homogéneas
Incluso heterogéneas
Ejemplos
Biblioteca, colección, rebaño
Patrimonio del ausente; hoy, los patrimonios separados

5. El régimen jurídico de los animales: el tránsito contemporáneo de cosas a seres sensibles

Hasta la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del CC, la LH y la LEC, el Código consideraba a los animales cosas, en concreto bienes muebles. La reforma, con amplio apoyo parlamentario, sigue a otros ordenamientos europeos (Alemania, Suiza, Bélgica, Francia, Portugal) y al art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que exige atender al bienestar de los animales «como seres sensibles».
Definición
Los animales tras la Ley 17/2021
  • Son seres vivos dotados de sensibilidad (art. 333 bis), principio que preside la interpretación de todo el ordenamiento.
  • Su naturaleza es distinta de la de las cosas o bienes.
  • Se les aplica el régimen de los bienes solo parcialmente: cuando no haya normas especiales y siempre que sea compatible con su naturaleza y con las normas que los protegen.
  • Siguen siendo objeto de apropiación, con las limitaciones legales (art. 333).
La reforma introdujo también el art. 914 bis (destino de los animales al morir su propietario) y adaptó las nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos.
Trampa de examen
Sensibles, pero apropiables
Ser seres sensibles no impide que los animales sean objeto de apropiación: lo dice el propio art. 333. La respuesta correcta es «pueden ser objeto de apropiación» (febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 5).
Ejemplo
Dos casos recientes que recoge el manual
  • El TJUE (sentencia de 16 de octubre de 2025, asunto C-218/24, Iberia) resolvió que un animal de compañía facturado es «equipaje» según el Convenio de Montreal, con el tope general de indemnización (1288 derechos especiales de giro, unos 1600 euros), incluso por daño moral.
  • La STS 393/2026, de 23 de marzo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), negó que los animales tengan derechos fundamentales, ante la pretensión de un abogado de entrar con su perro en los juzgados de Pontevedra.

6. Los bienes de dominio público

Ciertos bienes, por su importancia y su destino al uso común o a un servicio público, se excluyen de la «mano privada» y se someten al régimen del dominio público. El Código empieza diciendo que «los bienes son de dominio público o de propiedad privada» (art. 338).
Según el art. 339 CC, son de dominio público:
  • 1.º Los destinados al uso público: caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, riberas, playas, radas y otros análogos.
  • 2.º Los que pertenecen privativamente al Estado sin ser de uso común y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional: murallas, fortalezas y demás obras de defensa, y las minas mientras no se otorgue su concesión.
En provincias y pueblos son bienes de uso público los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general (art. 344.1).
Bienes demaniales y bienes patrimoniales
Los entes públicos pueden ser titulares también de bienes no sometidos al dominio público: los patrimoniales del Estado, la Provincia y el Municipio (art. 345 CC; hoy hay que añadir las Comunidades Autónomas). Por tanto, sus bienes pueden ser:
  • 1.
    De dominio público o demaniales.
  • 2.
    De dominio privado o patrimoniales.
En el examen: los bienes de los entes públicos pueden ser tanto demaniales como patrimoniales, no únicamente unos u otros (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 16).
La Constitución recoge la distinción en el art. 132:
Definición
Art. 132 CE
  • 1.
    La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
  • 2.
    Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
  • 3.
    Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Los bienes patrimoniales del Estado se rigen por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas. El Patrimonio Nacional (que el art. 342 CC llama Patrimonio Real) comprende los bienes del Estado afectos al uso y servicio del Rey y la Familia Real (Ley 23/1982).
Criterios distintivos
El Código y la legislación administrativa definen los patrimoniales de forma residual: lo que no es demanial (art. 340 CC). La frontera se traza con dos criterios:
  • 1.
    La naturaleza de los bienes: los que por sus características pertenecen al uso común y no son apropiables por particulares (los del art. 132.2 CE).
  • 2.
    La afectación o destino al uso público (art. 339.1 CC) o al servicio público (art. 339.2 CC).
Según F. Garrido Falla, son patrimoniales, por ejemplo, los muebles aunque estén afectos a un servicio, los que se poseen por su rendimiento económico y los usados en actividades sometidas al Derecho privado.
Para recordar
Las tres notas del dominio público
  • Inalienabilidad: no pueden enajenarse; el negocio es nulo de pleno derecho si antes no hubo desafectación.
  • Inembargabilidad: no pueden gravarse ni quedar en garantía que permita embargarlos.
  • Imprescriptibilidad: los particulares no pueden adquirirlos por usucapión.
Trampa de examen
Venta solo tras desafectar; usucapión nunca
¿Puede la Administración vender un bien de dominio público? Sí, previa desafectación; no basta una autorización administrativa (febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 17, y otras tres convocatorias). Los particulares en ningún caso lo adquieren por prescripción adquisitiva (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 15). Y es falso que se puedan embargar con consentimiento del Ministro (PEC desde 2022–2023).
Identidad básica de ambos regímenes
El manual sostiene que la diferencia es menor de lo que parece:
  • Inembargabilidad: tampoco los bienes patrimoniales pueden embargarse, salvo excepciones menores (art. 30.3 de la Ley 33/2003).
  • Inalienabilidad: alcanza menos a los patrimoniales, pero su enajenación exige autorización y garantías de procedimiento (subasta pública). La autorización cumple una función próxima a la desafectación.
  • Deslinde y recuperación de oficio (dentro de un año y un día, sin acudir al juez) existen también para los patrimoniales.
Por eso es criticable identificar los patrimoniales con la propiedad privada (arts. 340 y 344 CC): están sometidos a un régimen jurídico-público que solo por excepción remite al Derecho privado. Y, con Díez-Picazo, el «dominio» público solo lo es en sentido formal: su gestión responde al interés general, no a la idea de propiedad.

7. Los frutos

Concepto
En Derecho, fruto es más que la producción vegetal: es todo rendimiento o producto que genera una cosa sin perder su individualidad y sustancia. La pregunta clave es a quién pertenecen, y la respuesta inicial es sencilla: al propietario de la cosa fructífera. Por eso el Código regula los frutos en el título «De la propiedad» (Título II del Libro II).
Clasificación de los frutos
El Código no los define: los describe y clasifica. Según el art. 354, pertenecen al propietario los frutos naturales, los industriales y los civiles. El art. 355 explica cada grupo:
Clase
Art. 355
Ejemplos
Naturales
Las producciones espontáneas de la tierra y demás productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial
Un higo chumbo silvestre
Industriales
Los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo
Un kiwi de cultivo
Civiles
«El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas»
El alquiler de un apartamento
Los frutos civiles no salen directamente de la cosa, sino, como dice Albaladejo, «como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto».
Trampa de examen
Las «crías» ya no están en el art. 355
La Ley 17/2021 suprimió la referencia a las crías en la definición de frutos naturales. El examen de septiembre de 2025 (pregunta 16) aún daba como opción correcta la fórmula antigua («producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales»): es la que corresponde a los frutos naturales, pero recuerda la redacción actual. Y los intereses no son frutos industriales (PEC 2023–2024).
La clasificación ha recibido críticas fundadas:
  • Distinguir naturales e industriales tiene escaso sentido: ambos dependen solo del grado de intervención humana, y es tan «natural» un higo chumbo como un kiwi cultivado.
  • Si el régimen jurídico de los frutos naturales y civiles es básicamente el mismo, sobran las divisiones.
Aun así, el legislador optó por la clasificación tradicional para no tener que definir los frutos ni hacer una lista interminable.
Características básicas de los frutos
Definición
Los cuatro rasgos de los frutos
  • Autonomía: nacen de una cosa, pero se independizan al separarse de ella (las frutas, los intereses de un depósito).
  • Conservación de la cosa madre: solo son frutos los productos obtenidos sin que la cosa pierda su sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo peral; el depósito sigue íntegro).
  • Accesoriedad: son accesorios de la cosa fructífera, que puede seguir produciendo. El precio de vender la cosa no es fruto, sino «dinero de cambio».
  • Sin periodicidad: no se exige que se produzcan periódicamente, ni siquiera con cierta habitualidad.
Tan fruto es el alquiler de verano de quien arrienda cada año un apartamento heredado en Marbella que nunca usa como el de quien, viviendo allí, alquila su casa en agosto algún año suelto. Comprar por mil y revender por dos mil, en cambio, solo es «buen fruto» en sentido figurado.
Trampa de examen
La periodicidad no es característica de los frutos
Es falso que la periodicidad sea característica básica de los frutos (PEC 2021–2022). Es verdadero que tienen carácter accesorio y que la cosa fructífera conserva su sustancia y funcionalidad económica: esta afirmación se repite en casi todas las PEC desde 2022–2023.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Bien es el género; cosa, la especie. Para la doctrina, los derechos no son bienes.
  • Art. 333 CC: las cosas apropiables son muebles o inmuebles; también son apropiables los animales, con límites legales.
  • Inmuebles: enumerados en el art. 334; muebles, el resto y lo transportable sin menoscabo del inmueble (art. 335).
  • Incorporación (art. 334.3): unión fija que no permite separar sin quebrantamiento o deterioro.
  • Árboles, plantas y frutos pendientes son inmuebles mientras estén unidos a la tierra (art. 334.2).
  • Máquinas y utensilios destinados por el propietario a la explotación: inmuebles por destino (art. 334.5).
  • Concesiones administrativas y derechos reales sobre inmuebles: inmuebles por analogía (art. 334.10).
  • Consumible: se agota o se pierde con su uso normal. Fungible: sustituible por otro del mismo género. Criterios distintos.
  • El dinero es mueble y fungible, sea cual sea la cantidad; su naturaleza mueble es de ius cogens.
  • Divisible: las partes cumplen la misma función que el todo. No tiene que ver con tener varios titulares.
  • Dominio público: inalienable, inembargable e imprescriptible (art. 132.1 CE). Se vende solo tras la desafectación.
  • Los entes públicos tienen bienes demaniales y patrimoniales.
  • Frutos naturales, industriales y civiles (arts. 354 y 355 CC); pertenecen al propietario.
  • Los frutos son accesorios, no consumen la cosa madre y no exigen periodicidad.

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