Capítulo 21

El patrimonio

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El patrimonio
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    1. La noción de patrimonio
    Universalidad de derecho y de derechos; responsabilidad patrimonial universal (art. 1911); uso legal del término.
    2. Los elementos patrimoniales
    Bienes y derechos integran el activo; las deudas, el pasivo. Su transmisión depende del régimen legal.
    3. El patrimonio personal o general
    Teoría clásica o subjetiva (Aubry y Rau) frente a teoría del fin u objetiva.
    4. Los diversos tipos de patrimonio
    Separados, interinos, de destino, colectivos y digital.
Lo esencial
Para la mayoría de la doctrina, el patrimonio es el conjunto de derechos de contenido económico de una persona; el manual sostiene que también lo integran los propios bienes, como muestran los textos legales, y que las deudas forman parte de él como pasivo. La teoría clásica de Aubry y Rau (un solo patrimonio por persona, intransmisible) no casa con el Derecho positivo: junto al patrimonio personal existen patrimonios separados, interinos, de destino y colectivos.

1. La noción de patrimonio

En lenguaje corriente y económico, patrimonio es el conjunto de bienes evaluables en dinero que pertenece a una persona: quien tiene fortuna «tiene un gran patrimonio». Los juristas, sin embargo, lo definen de otro modo.
El patrimonio como conjunto de derechos
Para la mayor parte de la doctrina, el patrimonio no está formado por los bienes o cosas en sí, sino por los derechos que recaen sobre ellos: los derechos (y, en su caso, obligaciones) evaluables económicamente que pertenecen a una persona.
Definición
Doble universalidad
El patrimonio sería a la vez:
  • una «universalidad de derecho», porque el concepto lo crea el propio sistema jurídico y no la voluntad de alguien de agrupar unos bienes; y
  • una «universalidad de derechos» subjetivos de contenido económico, agrupados en atención a su titular común.
La consecuencia es que todo lo que carece de contenido económico directo queda fuera del patrimonio: la capacidad jurídica y su ejercicio (con la terminología de la Ley 8/2021, de 2 de junio), los derechos de la personalidad, la nacionalidad, la vecindad y el domicilio. Son atributos de la persona sin entidad económica concreta, aunque de ellos deriven derechos patrimoniales. El manual reconoce que la conclusión es paradójica, pero es la generalmente aceptada.
En el examen
Así lo preguntan
«Los derechos de la nacionalidad, vecindad y domicilio ¿están integrados dentro del patrimonio de una persona? a) No, puesto que carecen de contenido económico. b) Sí, porque le pertenecen exclusivamente a la persona en cuestión. c) Únicamente en ciertos casos previstos por la Ley.» Respuesta: a). (Febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 18; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 8; septiembre 2024, pregunta 13.)
La responsabilidad patrimonial universal
La generalización doctrinal del término nace de una institución moderna: la responsabilidad patrimonial universal. Cada persona responde de sus deudas con todo lo que tiene o pueda tener (los «bienes habidos y por haber», decía el Proyecto de 1851).
Definición
Art. 1911 del Código Civil
«Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
Tras su laconismo, el precepto significa dos cosas:
  • 1.
    La expulsión definitiva de la prisión por deudas: el deudor ya no arriesga su libertad personal.
  • 2.
    Los acreedores solo pueden cobrarse sobre los bienes, no sobre los atributos personales ni sobre los derechos indisponibles e inalienables del deudor, que no se pueden embargar.
Lo que dicen los textos legales
El manual sostiene que la noción doctrinal (patrimonio = solo derechos) casa mal con las normas, que hablan sobre todo de bienes. El Código Civil, como los demás Códigos latinos, es anterior en técnica e ideología a la «teoría del patrimonio» y solo usa el término de forma incidental.
Texto
Qué muestra
Art. 1447 LEC-1881
El orden de embargos se fija en bienes: dinero, efectos públicos, alhajas, créditos realizables, frutos, muebles, inmuebles, sueldos…
Art. 506 CC (redacción originaria)
Único uso originario: «usufructo sobre la totalidad de un patrimonio»
Arts. 181 a 197 CC (ausencia)
Uso reiterado, porque su redacción procede de la Ley de 8 de septiembre de 1939
Ley 11/1981, de 13 de mayo
Arts. 167, 1373 y 1381; en el régimen de participación, una quincena de veces
LEC-2000
Arts. 589 (manifestación de bienes), 590 (investigación del patrimonio) y 592 (orden de embargos, en el fondo idéntico al de 1881)
Ley 41/2003 y Ley 1/2009
Aportaciones de «bienes y derechos» al patrimonio protegido
Trampa de examen
La paradoja del art. 506
La doctrina interpreta aquí «patrimonio» como «suma de bienes», porque su teoría afirma que el patrimonio no puede transmitirse inter vivos. Pero el propio Código permite donar todos los bienes presentes (art. 634), lo que esa misma doctrina llama «donación del patrimonio». El concepto se superpone a la norma.
En los preceptos de la ausencia tampoco se excluyen los bienes. Los rendimientos de los bienes del ausente (art. 185) son frutos, es decir, cosas. La «posesión temporal del patrimonio» (art. 186) solo tiene sentido referida a cosas, porque los créditos no se poseen. Y la «entrega» del patrimonio a los herederos (art. 188) se refiere siempre a cosas, no a derechos. En la Ley 11/1981 ocurre lo mismo: el art. 1381 deja a cada cónyuge disponer de los frutos de sus bienes como administrador de su patrimonio privativo, y los arts. 1425 y 1426 distinguen bienes y créditos dentro del patrimonio final.

2. Los elementos patrimoniales

Bienes y derechos
Posición del manual: el patrimonio no se reduce a los derechos subjetivos de contenido económico; lo integran también los bienes sobre los que recaen (al menos los objeto de derechos reales), que son sus elementos básicos.
La razón está en cómo se valora cada elemento:
Derechos de crédito
Derechos reales (la propiedad)
De dónde sale el valor
Del propio derecho, expresado en dinero
Del bien: su precio de mercado, real o presumible
Qué se embarga
El crédito (según sea o no realizable en el acto)
Los bienes muebles o inmuebles, no el derecho de propiedad
Idea clave
Activo patrimonial
Bienes y derechos forman el activo. El manual corrige a la doctrina mayoritaria: el valor de una casa no lo da el derecho de propiedad, sino la casa.
Las deudas
Se discute si las deudas forman parte del patrimonio o son un elemento externo que se resta después. Para el manual, planteado así, el debate es nominalista: da igual decir que alguien tiene un patrimonio de seis millones o uno de siete con un millón de deudas.
Definición
Las deudas, elemento pasivo
Lo más razonable es entender que las deudas forman parte del patrimonio como elemento pasivo. Por eso se distingue entre patrimonio bruto y patrimonio neto, o entre activo y pasivo.
La cuestión tiene consecuencias prácticas cuando se transmite un conjunto patrimonial: ¿pasan también las deudas? Para el manual la regla general es que sí, porque el valor real de un conjunto depende también de su pasivo. Da igual que sea un patrimonio personal, separado o colectivo. Pero hay que mirar lo que ha decidido el legislador en cada caso:
  • Herencia: se suceden bienes, derechos, deudas y obligaciones no personalísimas. Art. 659: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte».
  • Donación de todos los bienes (art. 634): las deudas solo pasan al donatario si se contrajeron antes de la donación (art. 642) o si esta se hizo en fraude de acreedores (art. 643).
Trampa de examen
Las deudas sí cuentan
Son falsas «las deudas como elemento pasivo no pueden formar parte del patrimonio» y «cuando se transmite un conjunto patrimonial solo se transmiten sus bienes y derechos, pero no sus deudas» (PEC diciembre 2021, preguntas 14 y 16; se repiten en las PEC hasta 2025–2026). En el test, «¿Las deudas forman parte integrante del patrimonio de una persona?»: sí (febrero 2024, 1.ª semana, pregunta 13; septiembre 2025, pregunta 21).

3. El patrimonio personal o general

La teoría clásica: el patrimonio como emanación de la personalidad
La elaboración doctrinal arranca de dos juristas franceses del siglo XIX, Aubry y Rau. Su posición, hoy llamada teoría clásica (o personalista o subjetiva), sostiene que el patrimonio es «una emanación de la personalidad»: el conjunto de bienes y derechos que tiene toda persona por el mero hecho de serlo. De ahí se habla de patrimonio personal o general.
Para recordar
Las tres proposiciones de Aubry y Rau
  • 1.
    Solo las personas (físicas o jurídicas) tienen patrimonio.
  • 2.
    Toda persona tiene un patrimonio, necesariamente; por eso es intransmisible.
  • 3.
    Nadie tiene más de un patrimonio.
Lógicamente impecable, la teoría resulta desechable al contrastarla con las normas, y la propia doctrina francesa posterior la abandonó. Aun así, dio por sentada la entidad del concepto.
La teoría del fin u objetiva
Autores posteriores destacaron el aspecto objetivo: el patrimonio no puede confundirse con la capacidad patrimonial de la persona (sería una redundancia), sino que hay que atender a las masas de bienes que el ordenamiento individualiza por conectarlas con un destino o finalidad concretos. Importa el patrimonio personal, pero también cualquier conjunto de bienes y derechos al que la ley dé autonomía.
Idea clave
La postura de A. de Cossío, que sigue el manual
El patrimonio debe quedar «en una posición subordinada respecto del sujeto». La ley no da al término un sentido unívoco: es un nomen iuris para designar los conjuntos patrimoniales de una persona, que no tienen por qué ser uno ni intransmisibles.

4. Los diversos tipos de patrimonio

La unidad del concepto se rompe en cuanto se examina el ordenamiento. Junto al patrimonio personal hay conjuntos patrimoniales menores que el Derecho separa y somete a un régimen propio. Siguiendo a F. de Castro, se distinguen los patrimonios separados, interinos, de destino y colectivos. En rigor, los interinos y los de destino son subtipos de los separados. Para el manual, la lección es que el legislador independiza una masa patrimonial cuando lo estima oportuno, con el régimen que mejor se ajusta a cada institución.
4.1. Patrimonios separados
  • La persona con discapacidad: según la sentencia, su patrimonio puede quedar dividido en dos masas, la gestionada por quien presta el apoyo y la de actuación propia de la persona.
  • El patrimonio protegido de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre: según su Exposición de Motivos, no tiene personalidad jurídica y sus bienes y derechos se aíslan del resto del patrimonio del titular, con un régimen de administración y supervisión específico.
  • La masa del concurso: el grueso del patrimonio del concursado, en liquidación y gestionado por los administradores concursales. Al concursado le queda un «patrimonio menor» propio: el mínimo inembargable y, en su caso, los alimentos.
  • La herencia aceptada a beneficio de inventario: no se confunden, en daño del heredero, sus bienes particulares con los de la herencia (art. 1023 CC).
  • Los bienes del menor mayor de 16 años obtenidos con su trabajo e industria, excluidos de la administración paterna (art. 164 CC).
El art. 6.1.4.º de la LEC-2000 permite que sean parte en un proceso civil las masas patrimoniales o patrimonios separados sin titular transitoriamente o cuyo titular haya perdido sus facultades de disposición y administración.
En el examen
Así lo preguntan
«Indique cuál de las siguientes proposiciones es un caso de patrimonio separado: a) La herencia aceptada a beneficio de inventario. b) Los bienes obtenidos con su trabajo por el mayor de 18 años, pero no se ha independizado de sus padres. c) La masa patrimonial en el convenio de acreedores.» Respuesta: a). Ojo a la b): el art. 164 habla del mayor de 16 años. (Febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 1.) En septiembre 2022 (pregunta 17) la respuesta correcta fue la masa del concurso, frente a las fundaciones y los bienes del nasciturus.
4.2. Patrimonios de carácter interino
Una masa se independiza por la incertidumbre sobre su titular:
  • Los bienes y derechos atribuidos al concebido no nacido.
  • El patrimonio del declarado ausente, bloqueado hasta que se aclare si vive o se declare su fallecimiento. Como el ausente puede tener otro patrimonio donde esté, ese será su verdadero patrimonio personal; el anterior pasa a ser un patrimonio separado de carácter interino.
Trampa de examen
Ausente y concursado, al revés
«Un supuesto de patrimonio separado es el de la persona declarada ausente legal, mientras que el patrimonio del concursado es un supuesto de patrimonio de carácter interino» es falso: el ausente es interino y la masa del concurso es separada. (PEC diciembre 2021, pregunta 13; repetida en PEC posteriores, hasta 2025–2026.)
4.3. Patrimonios de destino
Una vez constituida, la fundación es titular de su patrimonio, que pasa a ser su patrimonio personal. Antes de constituirse, la dotación ya ingresada en el banco o los bienes previstos en testamento para crearla forman un patrimonio de destino, presidido también por la idea de interinidad.
En el examen
Fundación en constitución
«El patrimonio de una fundación en periodo de constitución constituye un claro ejemplo de: a) Patrimonio personal, porque la fundación tiene personalidad jurídica. b) Patrimonio de destino, puesto que la fundación todavía no tiene personalidad jurídica. c) Patrimonio de carácter interino.» Respuesta: b). (Febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 22; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 2; septiembre 2024, pregunta 22.)
Tienen la misma naturaleza los patrimonios de suscripción, procedentes de colectas o cuestaciones públicas para cualquier fin (la operación de un compañero, un monumento, ayuda a damnificados). No tienen regulación propia: la disposición adicional cuarta de la LO 1/2002 solo dice que sus promotores responden personal y solidariamente, frente a quienes contribuyeron, de la administración e inversión de lo recaudado, y no se ha desarrollado reglamentariamente.
Trampa de examen
El patrimonio protegido: ¿de destino o separado?
La Exposición de Motivos de la Ley 41/2003 lo califica de «patrimonio de destino». Para el manual es un supuesto controvertido: su titular no es provisional sino definitivo, así que encaja mejor como patrimonio separado sin personalidad jurídica. Por eso es verdadera la afirmación de las PEC según la cual no tiene personalidad jurídica propia y constituye un patrimonio separado (PEC 2023–2024 y 2024–2025).
4.4. Patrimonios colectivos
Son masas que pertenecen a dos o más personas integradas en un grupo sin personalidad jurídica.
  • La sociedad de gananciales (arts. 1344 y ss.): no es una verdadera sociedad, sino un régimen económico del matrimonio. Coexisten los patrimonios privativos (bienes anteriores al matrimonio o adquiridos después a título gratuito, art. 1346) y el patrimonio ganancial (lo obtenido por el trabajo de los cónyuges y los frutos de los privativos, art. 1347). El ganancial pertenece a ambos sin cuotas, soporta ciertos gastos familiares (art. 1362) y es el patrimonio colectivo; el art. 1373 llama «patrimonio personal» a los privativos.
  • La comunidad hereditaria: varios herederos han aceptado, pero aún no han hecho la partición. Cada uno tiene una cuota ideal sobre el conjunto, pero no puede disponer de bienes concretos, solo administrarlos. El Código no la regula expresamente.
  • Las comunidades de montes vecinales y las explotaciones agrarias en mano común.
En el examen
Gananciales: colectivo y privativos a la vez
«La sociedad económica de gananciales es uno de los casos de patrimonio colectivo» es verdadero (PEC 2022–2023, repetida hasta 2025–2026). Y en el test: «En el régimen matrimonial de gananciales: a) Existe únicamente un patrimonio colectivo. b) Existe únicamente un patrimonio privativo. c) Coexisten, tanto el patrimonio colectivo como el privativo.» Respuesta: c). (Septiembre 2023, pregunta 12; febrero 2024, 2.ª semana, pregunta 9; septiembre 2024, pregunta 14.)
Para recordar
Cuatro tipos y un ejemplo para cada uno
Separado: masa del concurso. Interino: el ausente y el nasciturus. De destino: la fundación en constitución. Colectivo: los gananciales.
4.5. El patrimonio digital
Según la Unesco, el patrimonio digital está formado por materiales informáticos de valor perdurable, dignos de conservarse para las generaciones futuras. Una persona también puede tener su propio patrimonio digital: contenidos, información y datos personales en formato digital, con una vertiente personal (datos personales e intimidad) y otra económica (datos y «activos digitales» con valor de mercado).
Su regulación es transversal: servicios en la nube y protección de consumidores, redes sociales y protección de datos, tutela civil y penal de la intimidad, y sucesión mortis causa de bienes digitales (el «mal llamado» derecho al testamento digital, visto en el capítulo 9).

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Doctrina mayoritaria: patrimonio = derechos (y obligaciones) evaluables económicamente de una persona.
  • Es «universalidad de derecho» (la crea el ordenamiento) y «universalidad de derechos» (agrupados por su titular).
  • Nacionalidad, vecindad, domicilio, capacidad y derechos de la personalidad quedan fuera: carecen de contenido económico.
  • Art. 1911 CC: el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros. Fin de la prisión por deudas.
  • El manual incluye en el patrimonio los bienes mismos: la LEC embarga bienes, no el derecho de propiedad.
  • Las deudas forman parte del patrimonio como elemento pasivo: patrimonio bruto y neto.
  • Regla general: al transmitirse un conjunto patrimonial se transmiten también las deudas (herencia, art. 659).
  • Aubry y Rau: solo las personas tienen patrimonio, toda persona tiene uno y nadie tiene más de uno.
  • Patrimonio separado: masa del concurso, herencia a beneficio de inventario, bienes del mayor de 16 años (art. 164).
  • Patrimonio interino: bienes del concebido no nacido y patrimonio del declarado ausente.
  • Patrimonio de destino: dotación de una fundación aún no constituida y patrimonios de suscripción.
  • Patrimonio protegido (Ley 41/2003): sin personalidad jurídica; la ley lo llama de destino, el manual lo ve mejor como separado.
  • Patrimonio colectivo: sociedad de gananciales y comunidad hereditaria, sin personalidad jurídica.

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