1. Hechos y actos jurídicos
Una relación jurídica puede nacer de un simple hecho, de un acto humano o de un acuerdo entre personas capaces de obligarse.
Hecho jurídico
Evento o acaecimiento que constituye, modifica o extingue una relación jurídica, aunque se produzca sin dependencia alguna de la voluntad de las personas.
No son una clase aparte de hechos: un mismo hecho puede tener o no relevancia jurídica según las circunstancias. Lo que importa es que funcione como supuesto de hecho de una norma, aunque sea puramente natural.
Los hechos humanos (empezando por el nacimiento y la muerte) también son supuestos de hecho, aunque la voluntad no haya sido determinante. Entre hecho natural y hecho humano solo cambia que una persona protagonice el acaecimiento; no se exige consciencia ni voluntad. Por eso la distinción tiene una trascendencia «más que relativa».
Acto jurídico
Cuando la voluntad humana es la causa de la conducta, se habla de acto. Es acto jurídico la conducta humana consciente y voluntaria a la que el ordenamiento atribuye cualquier tipo de efectos.
Hechos y actos tienen el mismo papel: son presupuestos de aplicación del Derecho positivo, que es quien fija sus consecuencias.
2. El principio de autonomía privada
Si todo funcionara así, la norma sería un silogismo («si ocurre X, se producen los efectos Y») y la libertad de la persona se limitaría a decidir si realiza o no el acto previsto. La doctrina ve dos objeciones:
1.
En las relaciones entre particulares, la persona debe poder decidir también las consecuencias de sus actos, por acuerdo con otro o por decisión propia.
2.
El ordenamiento no prevé una solución para todo: parte de que los particulares pueden crear reglas amparadas por el Derecho, aunque no estén detalladas en él.
Los derechos subjetivos no son un fin en sí mismos, sino un medio para satisfacer intereses. Por eso las personas pueden «negociar» con ellos, siempre con respeto a las reglas imperativas.
Autonomía privada
El poder de iniciativa atribuido a los particulares para establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines. Es una cierta potestad normativa, paralela a la de los órganos que dictan normas generales: un poder de autorregulación o autogobierno de las relaciones privadas.
Con ella, las relaciones entre particulares quedan sometidas no solo a las normas en sentido estricto (ley, costumbre y principios generales), sino también a las reglas que crean los propios particulares.
Normas y reglas de los particulares
Es falso que la autonomía privada signifique que las relaciones privadas se rigen «solo» por las normas jurídicas en sentido estricto «y no a reglas creadas por particulares»: es justo lo contrario (PEC 2022–2023, pregunta 12, repetida hasta 2025–2026). Y es verdadero que la autonomía del art. 1255 se identifica con el poder de iniciativa contractual de las personas.
Su fundamento legal es el art. 1255:
Art. 1255 del Código Civil
«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».
Hay, pues, un reducto imperativo que se respeta siempre; dentro de él, los particulares autorregulan sus intereses. El paralelismo con las normas explica que la doctrina hable de lex contractus. El Código va más allá en el art. 1091: «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos».
Así lo preguntan
«El poder de iniciativa atribuido a los particulares para establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines se denomina: a) Representación legal. b) Autonomía privada. c) Heterocomposición normativa.» Respuesta: b) (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 10; 2.ª semana, pregunta 21; febrero 2024, 1.ª semana, pregunta 18). Y el límite de la libertad contractual: «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público» (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 11).
3. El negocio jurídico
El Código Civil no usa la expresión «negocio jurídico» ni la toma como criterio de su regulación, igual que los demás Códigos latinos. Cuando dice «negocio», es en el sentido de asunto o trato patrimonial.
La categoría la impusieron académicamente en España C. Valverde y F. Clemente de Diego, en el primer tercio del siglo XX. Su origen es alemán: a falta de Código, la dogmática alemana de la segunda mitad del siglo XIX construyó una teoría general para todos los actos basados en la autonomía privada (contratos, testamentos, matrimonio…). El Rechtsgeschäft pasó de concepto sistemático a norma en el BGB de 1896, vigente desde el 1 de enero de 1900.
El negocio jurídico en la exposición del BGB
«Una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un efecto jurídico, que se produce para el Derecho precisamente porque ha sido querido».
Los Códigos latinos regulan por separado cada institución (matrimonio, contratos, testamentos, adopción…). El BGB, en cambio, convierte la abstracción en norma: toda declaración de voluntad dirigida a producir un efecto jurídico es un negocio jurídico. Ese modelo legislativo lo siguieron pocos Códigos posteriores, como el portugués de 1966.
La teoría doctrinal, sin embargo, triunfó en la doctrina de Italia y España. La doctrina francesa ni siquiera usa el término. Y el Codice Civile italiano de 1942 no lo recoge, pese a que casi todos los autores italianos lo aceptaban.
4. Los elementos del negocio jurídico
Tradición escolástica: tres tipos de elementos
Esenciales: deben estar presentes, de forma necesaria e inderogable, para que el negocio sea válido y eficaz: la voluntad o consentimiento, la causa, la forma y el objeto (sobre los tres últimos hay profundas discusiones).
Naturales: características que la ley considera integradas en el negocio salvo que las partes las excluyan.
Accidentales: la condición, el término y el modo, determinaciones accesorias que se incorporan por voluntad expresa de los sujetos.
Así lo preguntan
«La tradición escolástica afirma la existencia de los siguientes tipos de elementos del negocio jurídico: a) Naturales y formales. b) Naturales, esenciales y temporales. c) Naturales, esenciales y accidentales.» Respuesta: c). (Febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 12.)
5. Clasificación de los negocios jurídicos
Los criterios son casi ilimitados; el manual solo enuncia los principales.
Mortis causa: regula relaciones para después de la muerte (testamento)
Inter vivos: regula relaciones durante la vida (todos los contratos)
Naturaleza de la relación
Patrimoniales: contenido económico (contratos, testamento)
Personales: extrapatrimoniales (matrimonio, adquisición de la nacionalidad)
Típicos: reconocimiento y régimen legal específico (adopción, compraventa, arrendamiento, testamento)
Atípicos: lícitos, pero sin regulación institucional (uniones de hecho, contrato de garaje)
Abstractos: efectos por la mera voluntad, sin atender a la causa
Gratuitos o lucrativos: beneficio sin carga (donación, art. 618)
Onerosos: prestación a cambio de contraprestación (compraventa, arrendamiento)
Unilaterales: basta una persona o varias en la misma posición (testamento, apoderamiento)
Bilaterales: dos o más personas en posiciones distintas (los contratos)
Solemnes o formales: formalidad legal imperativa
Algunas precisiones del manual:
Los negocios mortis causa suelen ser también unilaterales y, por tanto, revocables mientras viva su autor.
El contrato de gestión de cartera de valores es atípico: se le aplican las reglas del mandato o de la comisión mercantil. Ha generado muchos litigios por la venta de participaciones preferentes, y varias sentencias del TS condenan a los bancos a indemnizar a los clientes.
Los negocios abstractos no parecen admisibles en nuestro sistema, aunque el BGB los permita y regule (se estudian en el capítulo 24).
Para el Código Civil son gratuitos el mandato, el préstamo y el depósito (no así en el Código de Comercio). «Oneroso» viene del latín onus, oneris: carga.
Cuando varias personas declaran su voluntad desde posiciones similares o con un mismo objetivo (sociedad, constitución de una asociación o fundación), se habla de acto plurilateral o colectivo.
Contratos unilaterales y bilaterales: otro sentido
Aplicada a los contratos, la distinción atiende a las obligaciones que nacen, no al número de declaraciones. Bilateral o sinalagmático es el que obliga a ambas partes recíprocamente (compraventa: precio y entrega); unilateral, el que obliga solo a una (el préstamo de cien euros a un amigo solo obliga al prestatario). Todo contrato es negocio bilateral, pero no todo contrato es bilateral en este segundo sentido.
Típico no significa «de formulario»
«La compraventa es un negocio jurídico inter vivos, oneroso y atípico» es falso: es típica (PEC diciembre 2021, pregunta 6, repetida en 2022–2023 y 2023–2024; en el test, febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 13). Atípico es el negocio sin regulación legal específica, no «el no previsto en los formularios contractuales por su escasa relevancia social» (PEC 2022–2023 y 2023–2024). Y «un negocio lucrativo es un negocio oneroso» es falso: lucrativo equivale a gratuito.
La distinción entre negocios solemnes y no solemnes exige separar forma y formalidad. Toda declaración tiene alguna forma: verbal, por gestos (levantar la mano a un taxi libre) o por hechos (subir a un autobús). Son solemnes solo aquellos a los que se impone imperativamente una formalidad sin la cual el negocio no produce efectos: escritura pública, declaración ante el Encargado del Registro Civil…
Escritura pública obligatoria
«Un contrato que debe, imperativamente, constar en escritura pública es un contrato: a) Público. b) Solemne. c) Real.» Respuesta: b). (Febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 14.) Igual en febrero 2026 (1.ª semana, pregunta 3): si el enunciado dice que una donación debe hacerse en escritura pública para ser válida, el negocio es solemne, no bilateral ni oneroso.