Capítulo 24

Otros elementos del negocio jurídico

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Otros elementos del negocio jurídico
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    1. La forma en los negocios jurídicos
    Forma no es formalidad. En los contratos, libertad de forma (art. 1278).
    2. El objeto de los negocios jurídicos
    Los contratos tienen objeto (arts. 1261 y 1271-1273); el negocio en general no lo necesita.
    3. La causa del negocio jurídico
    Causa objetiva (art. 1274), causa falsa (1276), irrelevancia de los motivos, causa ilícita (1275), presunción (1277).
    4. Los llamados elementos accidentales
    Condición, término y modo: no esenciales según el art. 1261, pero determinantes de la eficacia.
    5. La condición
    Suceso futuro o incierto; requisitos; suspensiva y resolutoria; la conditio iuris.
    6. El término o plazo
    Día cierto: término inicial y final; término esencial de cumplimiento.
    7. El modo
    Carga accesoria y obligatoria de las liberalidades (donación, herencia, legado).
Lo esencial
Forma y objeto apenas funcionan como elementos generales del negocio jurídico: en los contratos rige la libertad de forma (art. 1278) y solo ellos tienen objeto. El elemento decisivo es la causa (arts. 1274 a 1277): objetiva como regla, pero abierta a los motivos ilícitos, y siempre exigida, porque nuestro Derecho no admite negocios abstractos. Condición, término y modo son elementos accidentales: no esenciales, pero decisivos para la eficacia del negocio que los incorpora.

1. La forma en los negocios jurídicos

Todo negocio tiene alguna forma que permite identificarlo: un documento público o privado, un acuerdo verbal, un anuncio en el periódico ofreciendo recompensa por un perro perdido. Pero técnicamente hay que distinguir:
Definición
Forma y formalidad
Forma es el modo, cualquiera, en que el negocio se exterioriza. Formalidad es una forma especialmente cualificada que imponen normas imperativas para que el negocio sea válido y eficaz.
En este sentido estricto no existe una «forma del negocio jurídico»: ninguna formalidad se aplica con carácter general a toda la categoría. Por eso los autores estudian por separado la forma de los contratos, de los testamentos y de los negocios de Derecho de familia:
Negocio
Régimen de forma
Contratos
Libertad de forma (art. 1278)
Testamentos
Actos revestidos de especiales solemnidades (arts. 688 y 694)
Derecho de familia
La mayoría requiere algún tipo de intervención judicial
Definición
Art. 1278 del Código Civil
«Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».
Ya la STS de 19 de mayo de 1988 entendió que la falta de escritura pública no exime al comprador de pagar el precio: el contrato es válido y eficaz entre las partes.
En el examen
Así lo preguntan
«En la regulación general de los contratos: a) Rige la libertad de forma, siempre que concurran los requisitos esenciales. b) Es imprescindible escritura pública para toda validez. c) Es obligatoria la intervención notarial para que surta efectos entre partes.» Respuesta: a). (Febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 19.)

2. El objeto de los negocios jurídicos

Las dudas sobre la forma se agravan con el objeto. La mayoría de los autores españoles y alemanes ni lo tratan. Algunos italianos, y en España J. L. de los Mozos, defienden su autonomía como elemento del negocio, porque los contratos sí tienen objeto según el CC (arts. 1261 y 1271 a 1273).
Idea clave
Los contratos tienen objeto; el negocio jurídico, no
Para el manual, del Código se deduce lo contrario de lo que pretende de los Mozos: los contratos tienen objeto, pero los demás actos que se agrupan bajo el negocio jurídico no necesitan ese elemento. El pretendido objeto del negocio no aporta nada y enturbia la comprensión de la causa.

3. La causa del negocio jurídico

Los derechos y obligaciones de un negocio necesitan una justificación: que se celebre por razones que el ordenamiento considere admisibles y dignas de protección. Esa razón es la causa, el porqué y para qué del acto de autonomía privada.
Es el elemento de mayor calado y el más discutido. Las teorías anticausalistas la confunden con el contenido del negocio o con la voluntad, y otros autores creen que fuera de los contratos no tiene sentido hablar de causa.
3.1. La causa en sentido objetivo
El art. 1274 distingue (dejando aparte los contratos remuneratorios, que también menciona):
Contratos gratuitos («de pura beneficencia»)
Contratos onerosos
Causa según el art. 1274
«La mera liberalidad del bienhechor»
«Para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte»
Causa del contrato
Coincide con la del único obligado: el espíritu de liberalidad
El intercambio de prestaciones, visto objetivamente
En los gratuitos, la liberalidad justifica tanto transmitir bienes como asumir obligaciones (donación, depósito). Lo mismo vale para el testamento, la liberalidad mortis causa por excelencia: su causa es la intención de disponer de los bienes para después de la muerte. En los onerosos, la causa de cada parte (disfrutar del piso, cobrar la renta) solo se entiende desde el negocio en su conjunto.
Definición
La causa como función socioeconómica
Objetivamente, la causa es la función socioeconómica o el fin típico del tipo negocial:
  • cosa por precio en la compraventa;
  • cosa por cosa en la permuta;
  • cesión temporal de vivienda a cambio de renta en el arrendamiento;
  • disposición post mortem de los bienes en el testamento;
  • creación de un vínculo familiar en la adopción.
En el examen
Causa de los gratuitos
«La causa objetiva en los contratos gratuitos es: a) La prestación prometida por la otra parte. b) La mera liberalidad del bienhechor. c) El intercambio de prestaciones típico del contrato.» Respuesta: b). (Febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 20.)
La causa debe existir y ser verdadera, es decir, corresponder al negocio celebrado. Según el art. 1276, la expresión de una causa falsa da lugar a la nulidad, salvo que se pruebe que el contrato se fundaba en otra verdadera y lícita, lo que permitiría convertirlo en el negocio correspondiente a esa causa.
Ejemplo
La donación encubierta
Se simula una compraventa con precio ficticio cuando lo querido es una donación, para ahorrar impuestos al donatario: la causa expresada es falsa. Pese al tenor del art. 1276, la jurisprudencia actual no admite la validez de la donación encubierta, porque la voluntad de donar no consta de modo claro y directo en la escritura pública (STS Pleno 822/2007, de 11 de enero).
3.2. La causa atípica
En los negocios atípicos, la función o el fin no están formulados en un modelo legal, porque los crean libremente los particulares. Su causa debe determinarse caso por caso.
3.3. Causa y motivos: la irrelevancia de los motivos
Objetivar la causa sirve para dos cosas: encontrar la causa del negocio en su conjunto y separarla de los motivos, móviles o caprichos de las partes. Los motivos no forman parte del acuerdo; como mucho son su premisa. Da igual que alguien compre una maceta para regalarla, por encargo del Decano para la Sala de Juntas o para coquetear con quien se la vende: la compraventa es la misma.
Lo confirma el art. 767.1 para la institución de heredero o legatario: los motivos no la anulan por principio. Allí la expresión «causa falsa» tiene un sentido impropio: se refiere al motivo erróneo del testador.
3.4. La causa ilícita: los motivos ilícitos y la causa en sentido subjetivo
La objetivación no puede llevarse hasta el final, por el art. 1275: «los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral». Si la causa fuera solo el fin típico, ¿cómo podría ser ilícita la de una compraventa? Pensemos en vender un riñón por tres mil euros: se puede donar, pero está prohibido venderlo.
Idea clave
Los motivos ilícitos sí cuentan
El art. 1275 permite valorar el fin práctico que persiguen las partes. Los motivos contrarios a las leyes o a la moral pueden hacer ilícita la causa concreta. En los negocios onerosos, cuando ese motivo determinante es conocido y común a ambas partes.
Ejemplos del manual de causa ilícita:
  • Regalar algo a un funcionario para que actúe contra su deber, o el alumno que regala langostinos en mayo para aprobar en junio.
  • Arrendar un local, a precio desproporcionado, a una banda terrorista para que lo use como arsenal.
  • Adoptar menores para contar con mano de obra barata.
  • Casarse solo para adquirir la nacionalidad del otro, sin intención matrimonial.
La causa es así el elemento esencial más indeterminado y sirve para controlar que los negocios se ajusten al sentir colectivo (el art. 1275 remite también a la moral). Cuando un negocio se desvía de él, la jurisprudencia lo declara nulo de pleno derecho por causa ilícita.
3.5. Negocios causales y negocios abstractos
Nuestro Derecho es abiertamente causalista: no admite negocios abstractos, que producirían efectos por la mera voluntad de las partes, al margen de la causa.
Definición
Art. 1277 del Código Civil
«Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
De ahí resulta que:
  • 1.
    Se puede omitir la causa en el contrato (la relación entre fiador y acreedor no suele reflejarse en la fianza), y el negocio sigue siendo causal.
  • 2.
    La ley presume que la causa existe y es lícita, en beneficio del acreedor o del titular de los derechos.
  • 3.
    Quien ejercita su derecho no tiene que probar la causa; debe destruir la presunción quien se opone. Es la abstracción procesal de la causa.
  • 4.
    Esto es muy distinto de la abstracción material, propia de los negocios abstractos, que nuestro Derecho no acepta.
Trampa de examen
Ni el reconocimiento de deuda es abstracto
Tampoco son abstractas las declaraciones unilaterales que a veces se califican así (reconocimiento de deuda, promesa de deuda). La excepción son algunos títulos valores: la letra de cambio y el cheque gozan de abstracción material cuando el tenedor es distinto del tomador (arts. 67 y ss. de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque).

4. Los llamados elementos accidentales

La autonomía privada permite a las partes añadir previsiones no exigidas por la ley de las que dependa la eficacia del negocio. Hay que distinguir:
Elementos esenciales
Elementos accidentales
Deben estar en todo negocio para que sea válido
Pueden estar por voluntad de las partes
Art. 1261: consentimiento, objeto y causa del contrato
Condición, término y modo
Una vez incorporados, los accidentales tienen una importancia extraordinaria para la eficacia y la dinámica del negocio, así que no son meros «accidentes». Aun así, la bipartición aclara que solo los esenciales son requisitos legales e ineludibles.
Trampa de examen
La condición no es esencial ni natural
«La condición en un negocio jurídico constituye: a) Un elemento esencial. b) Un elemento natural. c) Ninguna de las respuestas es correcta.» Respuesta: c), porque es accidental (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 12). La pregunta inversa se repite: entre consentimiento, causa y condición, no es esencial la condición (septiembre 2022, pregunta 10; septiembre 2025, pregunta 14); y entre condición, causa y término esencial, es esencial la causa (febrero 2026, 1.ª semana, pregunta 2). El consentimiento, el objeto y la causa son elementos esenciales (febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 5).

5. La condición

5.1. Noción general y requisitos
Ejemplos: «te compro un coche de más de diez años si supera la inspección técnica»; la constructora Ventanales, S. A., compra un solar «siempre y cuando» el Plan General no altere su volumetría. Es un elemento no esencial, admisible por la autonomía privada (art. 1255). Pero, una vez pactada, se convierte en «la espada de Damocles» de la eficacia del negocio.
La eficacia depende de un suceso futuro o incierto (art. 1113, que admite también un suceso pasado que los interesados ignoren). El suceso debe ser:
  • 1.
    Posible (art. 1116).
  • 2.
    No contrario a las leyes ni a las buenas costumbres (art. 1116; cfr. art. 1255).
  • 3.
    No dependiente de la voluntad de los contratantes («te compraré si quieres venderme»; arts. 1115 y 1119). Lo explica el art. 1256: «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
La condición solo tiene sentido si el negocio está realmente celebrado. Si no, el suceso sería un simple tema de los tratos preliminares («cuando pase la inspección, ya hablaremos»).
5.2. Condición suspensiva y condición resolutoria
Suspensiva
Resolutoria
Antes del suceso
Los efectos están en suspenso, no han empezado
El negocio produce sus efectos como si no hubiera condición
Si ocurre el suceso
El negocio empieza a ser eficaz
Ineficacia sobrevenida del negocio (art. 1123)
Idea clave
Retroactividad
En ambos casos, la regla del Código es que el cumplimiento de la condición opera con efecto retroactivo (art. 1120): los derechos y obligaciones se entienden adquiridos y asumidos desde la celebración del negocio.
En la práctica, una misma cláusula puede leerse en ambos sentidos (el coche que no pasa la inspección). Se resolverá conforme a la voluntad de las partes según las reglas de interpretación; lo prudente es decir al contratar si los efectos se producen desde la perfección (resolutoria) o solo cuando se cumpla la condición (suspensiva).
Ejemplo
STS 682/2018, de 4 de diciembre
En una permuta de solar por obra futura, la condición resolutoria era pedir la licencia de obra en plazo y entregar el 25 por 100 de la edificabilidad. Su incumplimiento resolvió un contrato que ya había transmitido el dominio: se anularon las inscripciones registrales y se ordenó inscribir de nuevo a favor de la demandante.
5.3. La denominada conditio iuris o condición legal
A veces se llama conditio iuris al caso en que la ley subordina la eficacia de un negocio a un suceso futuro o incierto que no depende de las partes: la autorización del Consejo de Ministros para adquirir inmuebles en Ceuta o Melilla, o la muerte del testador para que el testamento sea eficaz. El Código no la contempla, y con razón, porque no es una verdadera condición:
Condición
Conditio iuris
Naturaleza
Elemento accidental, contingente
Presupuesto legal y necesario de eficacia
Retroactividad
Sí (art. 1120)
No, por principio

6. El término o plazo

El término es el momento en que:
  • A) comienzan o terminan los efectos de un negocio: es entonces elemento accidental y afecta a su eficacia; o
  • B) debe cumplirse una obligación (contractual o también extracontractual): el negocio ya es eficaz y el plazo solo afecta a su ejecución.
El CC regula con detalle las obligaciones a plazo (arts. 1125 y ss.), pero apenas se refiere al término como elemento del negocio.
6.1. El término como elemento accidental: término inicial y final
Definición
Art. 1125.2 del Código Civil
«Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo».
Puede ser una fecha concreta (el 31 de enero de 2038), un periodo contado desde la celebración, cuyo primer día no se computa (art. 1130), o una fecha indeterminada pero segura (la muerte de alguien).
Para recordar
Condición incierta, término seguro
En la condición, el suceso puede no llegar. En el término, llegará seguro, aunque no se sepa cuándo.
Término inicial
Término final
Día cierto desde el que el negocio produce sus efectos
Día cierto en que sus efectos terminan
Traspaso de un supermercado que no surte efecto hasta el arqueo de fin de mes
Alquiler de un local por nueve meses
Se parece a la condición suspensiva
Se parece a la condición resolutoria
Puede haber también un término tácito. En la STS 594/2018, de 30 de octubre, se vendió una parcela a cambio de dos pisos que había que construir, sin plazo de entrega. Se aplicó el art. 1128.1: «cuando la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel». La Audiencia fijó un año y el TS lo mantuvo.
6.2. El término de cumplimiento: término esencial
Trampa de examen
«Término esencial» no es elemento esencial
Con esta expresión doctrinal (el CC no la recoge) no se dice que el término sea elemento esencial del negocio, sino que ciertas obligaciones no pueden cumplirse después del día señalado: el pianista de una boda, el fotógrafo del soplido de las velas. El cumplimiento tardío equivale a incumplimiento.

7. El modo

7.1. Noción y ámbito
El modo es una carga o gravamen que se añade a algunos actos de liberalidad: la donación y el testamento (institución de heredero o legatario). La teoría lo generaliza a los negocios gratuitos y al negocio jurídico en general, aunque hay convicción unánime de que no cabe en los negocios onerosos. El CC y las Compilaciones forales solo lo admiten en las donaciones y en la institución de heredero o legatario.
7.2. Régimen básico
Ejemplo
Un legado modal
«Lego a mi sobrino Alberto veinte mil euros, con la obligación de que el día de mi onomástica me diga una misa en mi pueblo natal».
  • Es una obligación accesoria impuesta al beneficiario. No suspende la atribución gratuita ni la convierte en onerosa.
  • Está subordinado a la liberalidad: si es ilícito o imposible, se tiene por no puesto y la liberalidad sigue siendo válida.
  • Obliga: no es un simple ruego. Si se incumple por causa imputable al beneficiario, cabe revocar la donación (art. 647.1) o reclamar la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses en la herencia o el legado (art. 797.2 in fine).
Donación
Herencia o legado
Quién puede exigir el modo
El donante y sus herederos (arg. ex art. 647.2)
Los herederos y, si los hay, los albaceas (art. 902.3)
Para recordar
Tres elementos accidentales
Condición: suceso incierto del que depende la eficacia. Término: día cierto. Modo: carga de una liberalidad.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • No hay formalidad general del negocio. Art. 1278: los contratos obligan cualquiera que sea su forma, si concurren las condiciones esenciales.
  • Causa en los contratos gratuitos: la mera liberalidad del bienhechor (art. 1274).
  • Causa en los onerosos: para cada parte, la prestación de la otra; objetivamente, el intercambio de prestaciones.
  • Causa falsa: nulidad, salvo que se pruebe otra verdadera y lícita (art. 1276).
  • Los motivos son irrelevantes, salvo que sean ilícitos: entonces pueden hacer ilícita la causa (art. 1275).
  • Art. 1277: la causa se presume existente y lícita aunque no se exprese (abstracción procesal).
  • No caben negocios abstractos en Derecho español; excepción: letra de cambio y cheque frente a terceros tenedores.
  • Elementos esenciales (art. 1261): consentimiento, objeto y causa. Accidentales: condición, término y modo.
  • La condición no es elemento esencial ni natural: es accidental.
  • Condición: posible, lícita y no dependiente de la voluntad de los contratantes (arts. 1115, 1116, 1119 y 1256).
  • Suspensiva: los efectos esperan a la condición. Resolutoria: los efectos cesan si se cumple. Ambas, retroactivas (art. 1120).
  • Término: llegada segura aunque se ignore cuándo; la condición es incierta.
  • Término esencial no es elemento esencial: significa que el cumplimiento tardío equivale a incumplimiento.
  • El modo solo cabe en donaciones e instituciones de heredero o legatario; nunca en negocios onerosos.

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