Capítulo 26

La representación

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La representación
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    1. Ideas generales
    Representación voluntaria y legal; nombre ajeno; indirecta; auxiliares y nuncio.
    2. La representación directa y sus presupuestos
    Nombre ajeno, cuenta ajena y apoderamiento. Quedan fuera los actos personalísimos.
    3. El poder o la legitimación del representante
    El poder faculta pero no obliga; el mandato. Especial o general, solidario o mancomunado, revocable o no.
    4. El falsus procurator
    Sin poder o excediéndose: el contrato es nulo salvo ratificación (art. 1259).
    5. La ratificación
    Expresa o tácita, retroactiva. Sin ella, el tercero solo puede dirigirse contra el falso representante.
    6. La actuación por cuenta ajena y el autocontrato
    El representante defiende el interés del representado. Autocontrato: anulable o nulo, salvo sin conflicto.
    7. La denominada representación indirecta
    En nombre propio y por cuenta ajena: no hay relación entre mandante y tercero (art. 1717).
    8. La representación legal y la llamada representación orgánica
    La legal es verdadera representación; la orgánica, según la mayoría, no.
Lo esencial
Hay representación cuando una persona actúa en el tráfico por otra. Puede nacer de la voluntad del interesado (voluntaria) o de la ley (legal). El paradigma es la representación directa: el representante actúa en nombre y por cuenta del representado, con poder suficiente, y los efectos recaen directamente en este. El tema estudia el poder y sus clases, el falso representante y la ratificación, el autocontrato y la llamada representación indirecta, en la que se actúa en nombre propio.

1. Ideas generales

Normalmente cada uno actúa en el tráfico por sí mismo. Pero a veces actuar en persona es imposible (estar lejos) o desaconsejable (perder mucho tiempo, ser un personaje público), y se busca a un tercero que lo sustituya. Además, como todos, también los incapaces, pueden ser titulares de derechos y obligaciones, la ley tiene que encargar a alguien que los gestione en su nombre.
Representación voluntaria y representación legal
El art. 1259.1, a contrario, permite «contratar a nombre de otro» a quien «esté autorizado» por el interesado o «tenga por la ley su representación legal». La representación puede nacer, por tanto:
Voluntaria o convencional
Legal
Origen
Un acto de autonomía privada del interesado
La ley
Representado
Podría actuar por sí mismo
No puede (ausente, nasciturus, incapaz) o no debe (concursado, antes quebrado)
Voluntad del representante
Depende de la del representado, que fija bases, límites y detalles
Goza de autonomía propia y sustituye plenamente al representado (A. de Cossío)
La contraposición simétrica es engañosa: entre representantes voluntarios y legales hay, según el manual, «un relativo abismo».
La actuación en nombre ajeno: la representación directa
Aunque distintas en su origen, ambas tienen la misma función: el representante actúa en nombre y por cuenta del representado (dominus negotii), y el resultado recae directamente en la esfera de este. Los terceros saben desde el principio que no quedan vinculados con el representante, sino con el representado. Esta actuación en nombre ajeno (contemplatio domini) es el dato característico de la representación.
Ejemplo
Quién queda obligado
Si D. Antonio Antón firma como gerente de «Constructora, S. A.» el contrato para levantar un edificio, quien se obliga es la sociedad. Si luego se discute la calidad de los materiales, no se podrá reclamar a D. Antonio como persona física, sino a «Constructora, S. A.».
Cuando esta vinculación directa y automática entre representado y tercero tiene origen voluntario, se habla de representación directa.
La representación indirecta
Falta esa vinculación cuando el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado. Siguiendo sus instrucciones por dentro, frente a terceros se presenta como parte directamente interesada: es la representación indirecta (apartado 7).
Otros supuestos de interposición gestora
Representantes voluntarios y legales deciden por sí mismos el acto y su alcance. Pero muchas personas ayudan a otras sin sustituir su capacidad de decisión, y no son representantes, sino «otra cosa»:
  • Actuación gestora puramente auxiliar: interviene sin capacidad decisoria, con un papel material, de asesoramiento o auxilio (abogado, intérprete, corredor, agente de la propiedad inmobiliaria).
  • Nuncio (nuntius), emisario o mensajero: realiza un acto jurídico material (pagar una deuda, recibir un pago, recoger la compra) sin poder modificar su alcance. Por eso no se le exige capacidad de obrar ni contractual: puede pagar un niño.
Trampa de examen
El nuncio «representa», pero no es representante
En sentido vulgar se presenta por otro; en sentido técnico no hay verdadera representación. La noción de representación es una construcción doctrinal: ninguna norma de nuestro Derecho fija sus límites, a diferencia del BGB.
El paradigma de la representación directa
La calificación de cada caso importa, porque determina qué reglas se aplican. La teoría se ha construido en torno a la representación directa, y algunos autores sostienen que las demás no son verdadera representación. Lo que se diga de la directa sirve, mutatis mutandis, para las demás.

2. La representación directa y sus presupuestos

Concepto y requisitos
Identificada con la «verdadera representación», requiere tres datos:
  • 1.
    Actuación en nombre ajeno: el representante debe actuar de modo que los terceros sepan que se relacionan con el representado. Puede resultar de actos expresos (exhibir un poder notarial) o de las circunstancias interpretadas conforme a la buena fe (quien administra un cortijo recibe en su oficina al representante de la fábrica de abonos). La contemplatio domini también es presupuesto de la representación legal.
  • 2.
    Actuación por cuenta ajena: el representante debe defender los intereses del representado. Está presente en todas las formas de representación: directa, indirecta, legal y, en su caso, orgánica.
  • 3.
    Existencia de apoderamiento: también común a todas, aunque cobra más importancia en la directa.
En el examen
Así lo preguntan
«En la representación directa: a) Una persona actúa en nombre propio, pero por cuenta ajena. b) [...] en nombre ajeno, pero por cuenta propia. c) [...] en nombre ajeno y por cuenta ajena.» Respuesta: c) (febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 7). Y si Marina compra una finca por cuenta de Paco y en su nombre, es su representante directa (febrero 2025, 2.ª semana, modelo B, pregunta 8).
Trampa de examen
Sin poder no hay representación directa
Es falso que «en la representación directa puede existir apoderamiento o no, al no ser imprescindible el poder»: el apoderamiento es uno de sus tres requisitos (PEC desde diciembre 2021). Cierto, en cambio, que cuando se actúa en nombre ajeno con poder suficiente el representado queda obligado directamente con el tercero.
Ámbito: la exclusión de la esfera personalísima
Siguiendo al BGB (que liga la representación a «la emisión de declaraciones de voluntad», párr. 164 y ss.), la mayoría de la doctrina la limita a los negocios jurídicos, excluyendo los actos materiales. Algunos preceptos del Código lo permitirían (arts. 1259, 1725 y 1727), pero el art. 439 admite adquirir la posesión, un acto material, «por su representante legal, por su mandatario...». La doctrina mayoritaria niega que ahí haya verdadera representación (así, B. Pérez González y J. Alguer).
Definición
El ámbito según F. de Castro
«El ámbito de la representación es muy amplio en Derecho español; comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad [...]; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades; siempre que no tengan carácter de personalísimos». El manual comparte esta postura.
Solo quedan fuera los actos personalísimos: en lo civil, el testamento (art. 670); en lo procesal, la antigua confesión judicial, hoy interrogatorio de las partes.
Así se resuelve una pregunta de desarrollo sobre el Prácticum que se repite: D. Mateo no puede otorgar testamento por D. Bonifacio en virtud del poder general que este le confirió.

3. El poder o la legitimación del representante

El apoderamiento: poder y mandato
Para presentarse legítimamente como representante hay que estar facultado legal o convencionalmente: hay que tener un poder. El apoderamiento es el punto de partida de la actuación en nombre ajeno y delimita las facultades del representante: hasta dónde llega lo dice el acto del representado (o la norma legal que habilite al representante).
El apoderamiento es un acto unilateral: su único efecto es dar al representante la facultad, pero no la obligación, de representar al principal.
Ejemplo
El Land Rover de la subasta
Un amigo nos apodera ante notario para comprar en su nombre un Land Rover en una subasta de la Policía Nacional dentro de tres semanas. El poder existe y es válido aunque aún no lo sepamos. Cuando nos lo cuente, podemos rechazarlo o comprometernos (gratis, por una comisión o por los gastos). Y él puede encontrar antes otro coche y no «activar» el poder, o revocarlo.
Por eso, si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero es ineficaz: no ha servido para nada. Su desarrollo requiere un contrato de mandato, por el que el apoderado, como mandatario, sí queda obligado a realizar la actividad encargada (arts. 1709 y ss.).
Trampa de examen
Válido pero ineficaz
«El poder que no llega a conocimiento del apoderado es inválido»: falso, es válido aunque ineficaz. Y «el acto unilateral de apoderamiento faculta al representante a actuar en nombre del representado, pero no le obliga a hacerlo»: verdadero. Ambas se repiten en las PEC desde 2022.
Poder y mandato. Desde finales del siglo XIX la communis opinio separa el apoderamiento del mandato y admite que el poder se funde también en otros contratos, como el arrendamiento de servicios o la sociedad. Para el manual esos contratos son funcionalmente inadecuados como fundamento directo (arg. ex art. 1697.2.ª) y deben completarse con un mandato. Mandato y poder no son lo mismo: el mandato puede carecer de efectos representativos (art. 1717). Puede ser representativo o no, pero la representación es siempre una modalidad del mandato.
Clases de poder
Por su extensión:
  • Poder especial: para un asunto concreto (comprar uva garnacha o Pedro Ximénez en la próxima vendimia).
  • Poder general: para una serie de asuntos (las inversiones de un jeque saudí en Andalucía) o para todos, hipótesis más teórica que real. En la representación legal el representado no apodera: el representante asume su papel por darse el supuesto legal y, en su caso, por intervención judicial.
Los poderes se interpretan restrictivamente, sobre todo si autorizan a donar: según la STS 687/2013, de 6 de noviembre, no basta la facultad de disponer; hay que identificar el objeto concreto, y no sirve una referencia genérica al patrimonio.
Si hay varios apoderados para un mismo asunto:
Poder solidario
Poder mancomunado
Cualquiera puede celebrar el negocio individual y separadamente
Todos deben participar conjuntamente en la celebración
Trampa de examen
Mancomunado no es solidario
Es falso que en el poder mancomunado cualquiera de los apoderados pueda actuar por separado: eso define el solidario. Es una de las preguntas más repetidas de las PEC (desde 2022–2023).
Revocable o irrevocable (distinción propia de la representación voluntaria):
  • El poder es por naturaleza revocable, sin necesidad de justa causa. Lo dice, curiosamente, la ley 49 de la Compilación navarra tras la modificación de 2019: «El poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante».
  • Puede interesar al propio representado darlo irrevocable para evitar males mayores (alguien muy endeudado apodera a sus acreedores para vender ciertos bienes a cambio de que no le embarguen otros). La misma ley 49 lo admite si se concede expresamente así por un interés legítimo del apoderado o hay una relación contractual que lo justifique.
  • La jurisprudencia admite el pacto de irrevocabilidad cuando es medio de ejecución de un negocio bilateral o plurilateral, y subsiste mientras subsista ese contrato (STS de 21 de octubre de 1980). La STS 799/2007, de 10 de julio, recuerda que cabe por pacto expreso o cuando lo exige la efectividad del contrato subyacente, y lo negó en un caso en que no había ni pacto ni relación contractual en funcionamiento.
Cabe también la revocación implícita. En la STS 468/2018, de 19 de julio, un apoderado usó un poder otorgado diecisiete años antes por su expareja para hipotecar la vivienda de ella en garantía de un préstamo personal propio, sabiendo que tras la ruptura ya no podía usarlo. Lo hecho tras la extinción del poder es nulo, no vincula al representado y el representante responde frente al tercero.

4. El falsus procurator

Aunque la actuación representativa debe estar respaldada por un apoderamiento, en la práctica hay quien actúa sin él o yendo más allá:
  • Inexistencia de poder: alguien se arroga la representación de otro que no le ha apoderado. Es posible, pero poco frecuente.
  • Exceso en la actuación representativa: mucho más habitual. El representante usa un poder ya revocado o se extralimita de las instrucciones, de buena fe (para lograr más beneficio al poderdante) o con malicia (para cerrar el negocio y cobrar).
En todos estos casos se habla de falsus procurator, falso representante, aunque en puridad el término solo es exacto cuando no hay poder alguno.
¿Consecuencia? No es razonable vincular al representado, que no autorizó o fijó límites que no se respetaron. Tampoco al representante, que no actuaba en nombre propio. El negocio con el tercero es ineficaz.
Definición
Art. 1259.2 CC
«El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante».
Trampa de examen
Falsus procurator no es representación indirecta
Si Raúl, apoderado para comprar una finca para Diego Armando, la compra sin mencionar que actúa por él, no es un falsus procurator ni una representación directa: es representación indirecta (febrero 2025, 1.ª semana, modelo A, pregunta 11).

5. La ratificación

Cuando el tercero le pide cumplir lo pactado con el falso representante, el representado puede:
  • Desentenderse por completo alegando que hubo falsus procurator; o
  • Asumir la actuación y vincularse con el tercero mediante una declaración de voluntad propia: la ratificación (el verbo que usa el art. 1259.2).
La ratificación puede ser tácita, cuando los actos del representado muestran claramente su voluntad de aceptar el negocio.
Ejemplo
Ratificación tácita (STS 539/2008, de 6 de junio)
No había poder expreso para comprar una vivienda, pero los compradores la poseían desde 1985 y pagaban como propietarios las cuotas de la comunidad. El Supremo apreció una ratificación tácita muy anterior a la expresa, aplicando la jurisprudencia sobre el art. 1727.2: si el mandante se aprovecha de lo hecho por el mandatario, lo ratifica tácitamente.
Carácter y consecuencias
La ratificación es un apoderamiento a posteriori con eficacia retroactiva: sana el defecto de poder desde el origen. A todos los efectos (también fiscales, como transmisiones o IVA), la fecha del contrato es la del celebrado por el falsus procurator, no la de la ratificación. Ratificado el contrato, el tercero queda vinculado con el representado y no tiene interés en dirigirse contra el representante.
Si no hay ratificación
Al tercero solo le queda actuar contra el sedicente representante:
  • Por vía penal, si se arrogó a sabiendas una representación que no tenía: puede ser estafa (cfr. art. 248 CP).
  • Normalmente, por vía civil, reclamando el resarcimiento de daños. Para ello el tercero debe haber contratado de buena fe (sin conocer la falta de poder) y con la diligencia debida (procurando conocer el título del representante, sin fiarse sin más de su palabra).
Definición
Interés contractual negativo
Es la medida del resarcimiento: el daño emergente (perjuicios patrimoniales sufridos) y el lucro cesante (lo que razonablemente le habría reportado ejecutar lo pactado). Sin acuerdo, lo fija el juez tras el pleito.
El tercero, «sin comerlo ni beberlo», soporta así todos los riesgos: desde localizar al falso representante hasta su posible insolvencia.

6. La actuación por cuenta ajena y el autocontrato

En general
Actuar por cuenta ajena exige que el representante defienda el interés del representado y se olvide del suyo mientras actúa. Si hay conflicto de intereses, debe primar el provecho del representado.
No es admisible, por ejemplo, que el tutor rebaje el interés de los depósitos del pupilo para lograr un tipo mejor para sus propios fondos, ni que el representante venda barata la mercancía del representado a una sociedad de la que es socio importante.
La inadmisibilidad del autocontrato
El caso más llamativo de conflicto es el autocontrato o contrato consigo mismo: una persona actúa a la vez en nombre de otra y en nombre propio, o en nombre de dos personas cuyas pretensiones convergen (una vende y otra compra). Dicho plásticamente, el apoderado firma en las dos casillas del contrato.
No hay regulación específica en Derecho español, pero sí preceptos que prohíben al representante actuar en conflicto de intereses:
  • Art. 1459 CC: en sus dos primeros números, prohíbe a tutores, a quienes desempeñan funciones de apoyo y a los mandatarios comprar bienes de sus representados.
  • Art. 163 CC: si los progenitores tienen un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombra a estos un defensor. Si el conflicto es solo con uno de los progenitores, el otro representa al menor por ley, sin especial nombramiento.
  • Art. 251.2.° CC: prohíbe prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto se intervenga en nombre propio o de un tercero y exista conflicto de intereses.
  • Art. 267 del Código de Comercio: ningún comisionista comprará para sí o para otro lo que se le mandó vender, ni venderá lo que se le encargó comprar, sin licencia del comitente.
Idea clave
La regla del manual
El autocontrato no es admisible: es anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la legal (por el interés público que subyace), salvo que sea indudable que no hay conflicto de intereses.
En el examen
Caso práctico
Rodolfo, tutor de Ramiro, con facultades para alquilar la casa heredada por Ramiro, se la alquila a sí mismo. Es un autocontrato en representación legal: según el manual, nulo de pleno derecho, no un simple caso de lesión rescindible (caso práctico de una copia atribuida a febrero 2020, 2.ª semana).
La jurisprudencia de la Sala 1.ª del TS acepta el autocontrato si no hay conflicto de intereses y media licencia del principal o poder expreso. Según la STS de 12 de junio de 2001, la autorización previa equivale a una renuncia que impide denunciar después el autocontrato. Al menos en la representación voluntaria, se admite en tres supuestos:
  • 1.
    Autorización previa, expresa o tácita (así, el art. 28 de la Ley 50/2002, de Fundaciones, permite a los patronos contratar con la fundación con autorización del Protectorado). Aun así, el autorizado no puede abusar: hubo abuso en la madre que compró para sí una finca de su hija por un precio muy inferior al de mercado (STS 10262/2001, de 22 de diciembre), y fueron nulas por extralimitación las donaciones que un hijo, autorizado por sus padres, se hizo a sí mismo y a su hija de las participaciones de una sociedad a la que había aportado inmuebles de ellos (STS 4427/2009, de 30 de junio).
  • 2.
    Ratificación posterior, cumpliendo el contrato o aprovechando sus efectos (cobrando el precio, por ejemplo).
  • 3.
    Ausencia de intereses contrapuestos que pongan en peligro la imparcialidad del representante, aunque no haya autorización ni ratificación.
Trampa de examen
El poder general no permite autodonarse
No cabe aprovechar un poder general para donarse a uno mismo un conjunto de bienes sin consentimiento expreso ni ratificación posterior del poderdante (STS 244/2026, de 17 de febrero, novedad de esta edición).

7. La denominada representación indirecta

Se actúa por cuenta ajena, pero ocultando conscientemente el nombre del interesado, por razones serias (el político que no quiere que se filtre la compra de un chalet) o intrascendentes (pedir a un amigo que me traiga un parmesano de Italia). El agente actúa en nombre propio. En rigor, sería un mandatario (quien presta un servicio o hace algo por cuenta o encargo de otro, art. 1709), no un representante.
Si, enemistado con el carpintero del barrio, encargo a un amigo que le pida una librería, no solo no le autorizo a usar mi nombre: debe evitar usarlo, aunque actúe por mi cuenta y en mi interés.
Como el tercero ni siquiera sabe por cuenta de quién se actuó (y da igual que lo sepa después), no hay vínculo directo entre representado y tercero. Se habla de representación indirecta o mediata por contraposición a la directa, aunque en realidad no hay fenómeno representativo y la simetría es un «relativo espejismo».
Definición
Art. 1717 CC (cuando el mandatario obra en su propio nombre)
  • El mandante no tiene acción contra las personas con quienes contrató el mandatario, ni estas contra el mandante.
  • El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien contrató, como si el asunto fuera personal suyo.
Si el mandatario actúa en nombre del mandante, la regla es la contraria, pero entonces estamos ante una representación directa en la que el apoderamiento se hizo mediante mandato.
Para recordar
El triángulo
Directa: triángulo cerrado entre representante, representado y tercero, que une a los dos últimos. Indirecta: al triángulo le falta el lado que uniría al representado con el tercero.
En el examen
Así lo preguntan
Rosita, que viaja a la India, me compra un sari actuando en nombre propio pero por mi cuenta: representación indirecta (febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 15). Lo mismo si Martina compra mortadela en Bolonia para Domingo sin decir que es para él (febrero 2025, 2.ª semana, modelo B, pregunta 9).

8. La representación legal y la llamada representación orgánica

La representación legal
Hay propuestas doctrinales para excluirla del ámbito de la representación, pero el manual las rechaza:
  • Como resaltaba Díez-Picazo, el Código casi nunca usa «representación» para la representación directa voluntaria, y en cambio lo usa continuamente para la legal.
  • Con sus diferencias, el sustrato es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será titular de los derechos y obligaciones.
Son representantes legales, entre otros:
  • Los tutores de los menores sometidos a tutela.
  • Con mayor razón, los progenitores que ostentan la patria potestad.
  • El curador de la persona con discapacidad y el defensor judicial, cuando el juez les otorga poderes representativos.
  • El defensor del desaparecido y los representantes del ausente declarado (cfr. arts. 181 y ss. CC).
Trampa de examen
La legal no es indirecta
«La representación legal puede ser directa o indirecta»: falso. El representante legal actúa siempre en nombre del representado, y los efectos recaen en este; la representación indirecta exige actuar en nombre propio (PEC 2022–2023 y banco de PEC 2025–2026).
La llamada representación orgánica
La persona jurídica carece de intelecto y corporeidad propios y actúa mediante sus órganos (Presidente, Junta Directiva, Consejo de Administración, Patronato, Consejero Delegado). La doctrina mayoritaria niega que sea representación: los órganos crean o contribuyen a crear la voluntad del propio ente, de modo que no hay dos voluntades autónomas, como sí ocurre en la verdadera representación (la del representado y la del representante).
Idea clave
Representantes de la persona jurídica, sí
Otra cosa es que la persona jurídica otorgue poderes especiales o generales a terceros (gerente, director general), como cualquier persona. Esos apoderados, en principio ajenos a su organización, actúan en nombre y por cuenta de la persona jurídica, no de la persona física que, como órgano, los apoderó.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Art. 1259.1: puede contratar en nombre de otro quien está autorizado por él o tiene por ley su representación legal.
  • Voluntaria: el representante depende de la voluntad del representado. Legal: el representante tiene voluntad propia (A. de Cossío).
  • Representación directa = en nombre ajeno (contemplatio domini) + por cuenta ajena + apoderamiento.
  • Representación indirecta = en nombre propio, por cuenta ajena. Comprar «sin decir que es para otro» es indirecta.
  • Nuncio: transmite o ejecuta sin decidir; no necesita capacidad de obrar. No es representante en sentido técnico.
  • Ámbito amplio (F. de Castro): todo salvo los actos personalísimos, como el testamento (art. 670).
  • El poder es un acto unilateral: faculta, pero no obliga. Si no llega al apoderado, es válido pero ineficaz.
  • La obligación de actuar nace del mandato. El mandato puede no ser representativo (art. 1717).
  • Poder solidario: cada apoderado puede actuar solo. Mancomunado: deben actuar todos juntos.
  • El poder es por naturaleza revocable; cabe el irrevocable por pacto o si lo exige el contrato subyacente.
  • Falsus procurator: contrato nulo (art. 1259.2) salvo que lo ratifique el representado antes de que lo revoque el tercero.
  • La ratificación puede ser tácita y es retroactiva: vale la fecha del contrato, no la de la ratificación.
  • Sin ratificación, el tercero de buena fe y diligente reclama al falso representante el interés contractual negativo.
  • Autocontrato: anulable en la representación voluntaria, nulo en la legal, salvo que no haya conflicto de intereses.

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