1. La relación jurídica
La idea de relación jurídica
Siguiendo a F. K. von Savigny, los civilistas estudian la relación jurídica antes que los derechos subjetivos. El manual es crítico: la considera «una relativa nimiedad», una fórmula muy abstracta con poca utilidad descriptiva para el lego. Las definiciones doctrinales son correctas, pero abstractas:
«Cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurídicas».
«Un vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica» (Savigny).
«Un determinado comportamiento interhumano, conformado jurídicamente» (M. García Amigo).
Relación jurídica, en palabras sencillas
Toda relación o situación social, de cualquier índole, susceptible de ser contemplada jurídicamente.
Subir al autobús, desayunar en un bar, comprar el periódico, usar el propio nombre, respetar los semáforos o relacionarse con padres e hijos tienen un marco jurídico. Quedan fuera los actos de altruismo o buena educación (ceder la acera a un anciano, dar el pésame) y los estrictamente personales (sentimentales, religiosos, de militancia política).
Clasificación
La clasificación podría hacerse desde tantos puntos de vista que sería interminable. El manual solo usa la que atiende al contenido básico. Como presupuesto de todas está el dato personal: las personas son las únicas titulares de derechos y obligaciones.
Por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona debe desplegar una conducta en beneficio de otra
Tenencia o apropiación de bienes, presididas por la propiedad y los demás derechos reales: poder sobre el uso y aprovechamiento de un bien, garantizado frente a todos
Conexión especial entre personas, regulada para dar un marco normativo a la familia
Hereditarias o sucesorias
Las conectadas a la herencia: derechos y deberes de los herederos entre sí y con los demás
Estructura básica
Toda relación jurídica tiene tres componentes que pueden analizarse por separado: sujetos, objeto y contenido.
1.
Los sujetos. Como los derechos y deberes solo pueden atribuirse a personas, el componente personal es estructuralmente necesario. El sujeto activo tiene derecho a algo y puede poner en marcha su situación de poder; el sujeto pasivo está obligado a reconocer, satisfacer o hacer efectivo ese derecho. Cada posición puede ocuparla una persona (titularidad individual) o varias (cotitularidad, que se estudia en el capítulo siguiente).
2.
El objeto. La realidad material o social subyacente: en las relaciones obligatorias, la conducta del obligado; en las jurídico-reales, básicamente las cosas sobre las que recaen los derechos.
3.
El contenido. El entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos, situados en posición de poder o de deber.
La situación de poder por antonomasia es el derecho subjetivo, pero también lo son las facultades y las potestades. Y, en general, toda situación de poder lleva consigo una posición correlativa de deber.
Quien tiene derecho a cobrar una cantidad es sujeto activo; pero si el deudor tiene derecho a que se le entregue un recibo, el acreedor pasa a ser sujeto pasivo de esa obligación subordinada o accesoria.
Sin personas no hay relación jurídica
La estructura básica es sujetos, objeto y contenido, no «sujeto activo y pasivo» ni «acreedor y deudor», que son solo una parte (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 13; febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 15).
Es falso que «en las relaciones jurídicas el componente personal no es estrictamente necesario» (PEC 2022–2023).
2. El derecho subjetivo
Ordenación social y libertad de la persona
Podría pensarse que las normas solo mandan y prohíben, con una reglamentación asfixiante de la conducta. Es posible que el hiperreglamentismo actual se acerque a esa imagen, pero la tradición de nuestro entorno aboga por sistemas respetuosos de la libertad: el ordenamiento no busca constreñir la iniciativa de las personas, sino crear cauces y garantías para que ejerzan su libertad de decisión y resolver los conflictos que surgen entre seres libres.
Esa libertad debe protegerse frente a dos tipos de agresiones:
Las del poder político: los poderes públicos solo actúan dentro de los cauces del ordenamiento (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE).
Las de otros sujetos privados: el ordenamiento debe dar a las personas medios para perseguir sus fines y desarrollar libremente su personalidad (art. 10.1 CE), en una sociedad de personas libres e iguales en sentido formal y material (cfr. arts. 1, 9 y 14 CE).
La noción de derecho subjetivo
Incluso el lenguaje coloquial llama «derecho» a las situaciones de poder: el consumidor tiene derecho a ser informado; el empleado, a cobrar su sueldo; el estudiante, a ser examinado. «Tener derecho a...» significa poder exigir a alguien una conducta (activa u omisiva), a una persona concreta o a todos los demás.
Derecho subjetivo
La situación de poder concreto otorgada por el ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses.
Las facultades
El derecho subjetivo es un concepto unitario, pero se compone de varias posibilidades de actuación que su titular puede utilizar por separado: son las facultades.
Son, por principio, de menor amplitud objetiva que el derecho en que se integran.
Generalmente dependen de la vida del derecho matriz.
Pero muchas pueden desgajarse, por ley o por pacto, y generar un nuevo derecho subjetivo derivado de menor alcance.
Del goce al usufructo, del uso al alquiler
La facultad de goce del propietario (art. 348 CC) puede dar lugar a un derecho de usufructo (art. 467 CC), distinto de la propiedad. Y quien alquila un piso o un traje adquiere el derecho subjetivo de usarlo, aunque ese uso era en origen una mera facultad del propietario.
Que una posibilidad de actuación sea mera facultad o contenido de un derecho nuevo depende no solo de la lógica, sino del ordenamiento o del propio titular.
Las potestades
El derecho subjetivo es un poder de función individual («si se quiere, egoísta»), basado en la discutible premisa liberal de que cada uno sabe mejor que nadie lo que le conviene. Pero a veces el ordenamiento da un poder a una persona no para sus intereses, sino para que atienda los de otros.
Potestad
«Poder concedido por el Ordenamiento jurídico a una persona individual para que lo ejercite en beneficio de los intereses de otra u otras personas».
La potestad despliega sus efectos tanto en el Derecho privado como en el público. Un alcalde o un ministro tienen facultades decisorias que no ostentan en beneficio propio; el profesor tiene la función de calificar. En Derecho civil, el ejemplo es la patria potestad (conjunta desde 1981): poderes, facultades y deberes de los progenitores sobre sus hijos menores, para ejercerlos en beneficio de los hijos.
Posibilidad de actuación integrada en un derecho
El del derecho del que deriva
Tres poderes que el examen mezcla
Si el poder se concede para satisfacer intereses de otras personas, es una potestad (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 15; febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 14).
Los derechos subjetivos son de mayor amplitud objetiva que las facultades; no tienen «la misma amplitud» (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 14).
Es falso que la facultad sea una posibilidad de actuación «independiente de un derecho subjetivo» (febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 7).
Es verdadero que las potestades despliegan efectos en Derecho privado y en Derecho público (bancos de PEC).
Así lo preguntan
«Es un derecho subjetivo: a) El derecho de propiedad. b) El Derecho mercantil. c) El Derecho Civil.» Respuesta: a). El Derecho mercantil y el civil son sectores del ordenamiento, no poderes de una persona; la propiedad es el derecho subjetivo por excelencia (febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 1).
3. Clasificación de los derechos subjetivos
El manual usa solo algunos criterios básicos, de forma instrumental.
Patrimoniales y extrapatrimoniales
Según su contenido:
Patrimoniales: dan un poder valorable en dinero; responden a las necesidades materiales y reflejan la situación económica del titular. Su peso es tal que se habla de «Derecho civil patrimonial».
Extrapatrimoniales: se reconocen por razones distintas de las económicas. Destacan los derechos de la personalidad (capítulo 10).
Lo extrapatrimonial pesa más
En los supuestos límite, la trascendencia de los derechos extrapatrimoniales prevalece sobre la de los patrimoniales. Y que un derecho sea extrapatrimonial no impide que su lesión se repare con una indemnización económica. Por eso es falso que «el objeto del derecho debe ser necesariamente de naturaleza económica» (PEC 2022–2023).
Absolutos (generales) y relativos
Según el sujeto obligado a respetarlos:
Todos los demás (erga omnes)
Una persona concreta (in personam)
Una relación previa con sujetos predeterminados
Propiedad; hoy mejor, los derechos de la personalidad
Cónyuges entre sí, comprador y vendedor, arrendador y arrendatario
Absoluto no significa ilimitado
La absolutividad se refiere al sujeto pasivo, no al contenido: no existen derechos ilimitados. Por eso el manual prefiere hablar de derechos generales, al menos para los de la personalidad, «pues a todos corresponden y a todos obligan».
Principales y accesorios
Según su autonomía: un derecho es accesorio cuando su pervivencia depende de otro que le sirve de soporte, el principal. La distinción importa sobre todo en las garantías. El ejemplo más claro es la hipoteca, que depende de la obligación garantizada (normalmente un préstamo).
Accessorium sequitur principale
Lo accesorio sigue a lo principal: si el derecho principal se transmite o se extingue, al accesorio le ocurre lo mismo.
4. Nacimiento y adquisición de los derechos subjetivos
Para que nazca un derecho hacen falta dos presupuestos:
El nacimiento de la persona
Automáticamente, los derechos de la personalidad (vida, integridad física y moral, nombre). Ningún derecho patrimonial: si el nacido hereda una finca del abuelo, el nacimiento es solo presupuesto de la transmisión
Inundar el piso de abajo, un accidente de circulación
Una relación nueva: la víctima tiene derecho a ser indemnizada (responsabilidad extracontractual o Derecho de daños, law of torts)
Nombrar herederos, comprar, apropiarse de la revista abandonada en el autobús
El derecho nace de la voluntad humana
Adquisición originaria y derivativa
Dos formas de adquirir
Originaria: la titularidad coincide con el nacimiento del derecho; no trae causa de ningún titular anterior. Se adquiere ex novo, «en origen».
Derivativa: el titular cede o transmite su derecho a otra persona, que ocupa la misma posición jurídica que el anterior, con el mismo contenido y extensión.
Como los derechos se componen de facultades separables o inseparables, la adquisición derivativa se subdivide:
El derecho tal como lo tenía el transmitente
El mismo derecho, con nuevo titular
El propietario vende; el acreedor cede su crédito
El propietario constituye un usufructo; el acreedor cede parcialmente su crédito
5. La modificación de los derechos subjetivos
Modificación subjetiva: sucesión y transmisión
Es el cambio de titular: el derecho mantiene su naturaleza y condiciones, pero pasa a otra persona. Desde el nuevo titular se habla de adquisición; desde el anterior, de transmisión o sucesión. Es lo mismo visto desde dos lados. Los derechos subjetivos son, con carácter general, transmisibles: por intercambio, por regalo o por muerte del titular.
Inter vivos (entre personas vivas) o mortis causa (por fallecimiento del titular anterior)
Gratuita (sin contraprestación) u onerosa (con ella)
Particular (un derecho concreto) o universal (un conjunto de derechos o relaciones agrupadas por la ley o los particulares: la herencia, la venta de una empresa)
Modificación objetiva: la subrogación real
El objeto del derecho puede cambiar sin que el derecho pierda su identidad:
Cuantitativamente: sube la renta del arrendatario; la finca crece porque se seca un riachuelo que la atravesaba.
Cualitativamente: una huerta pasa a ser suelo urbanizable; un bien pasa a ser patrimonio histórico.
Que pervive el mismo derecho tiene consecuencias: no hace falta nueva titulación (escrituras, inscripción), se mantiene la posesión y no se considera una nueva adquisición (ni hay que pagar sus impuestos). Para ello debe existir una identidad básica entre el objeto originario y el renovado.
Si no hay identidad (la cosa se destruye y la sustituye la indemnización o el seguro; se vende y se convierte en dinero), lo normal es que el titular pierda el derecho y nazca una situación nueva. Pero a veces el titular no puede desentenderse de los derechos que terceros tenían sobre el objeto originario.
Subrogación real
Sustituir el objeto sobre el que recae una afección por otro distinto, básicamente en protección de los intereses de terceros. El nuevo objeto ocupa la misma posición que el originario respecto de personas distintas del titular. La imponen las leyes de forma casuística; el legislador no usa la expresión, que es doctrinal.
La casa hipotecada expropiada (art. 110 LH)
Alguien hipoteca su casa en garantía de un préstamo y luego se la expropian para abrir una avenida. El banco puede pedir que se deposite el justiprecio, hasta donde sea necesario, para asegurarse el cobro: el dinero ocupa la función de garantía que tenía el inmueble. Otros supuestos: arts. 197, 812, 1346.3 y 6 y 1347.3 CC.
6. Extinción y pérdida de los derechos subjetivos
En general
El manual distingue, a efectos expositivos:
Extinción: el derecho desaparece en sí mismo. En los derechos de crédito, normalmente cuando el deudor realiza la prestación (me pagan; el albañil termina la obra). En los derechos reales, normalmente con la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa (las gafas caen al mar, se rompe el televisor).
Pérdida: la titularidad pasa a otra persona. El titular lo ha perdido, pero el derecho no se ha perdido: lo tiene otro.
La muerte extingue la personalidad, y los derechos del fallecido se transmiten o no según su naturaleza. Además, nadie puede ocupar a la vez posiciones antagónicas:
Confusión: nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo; la obligación se extingue (arts. 1192 y ss. CC).
Consolidación: el propietario no puede tener a la vez un derecho real limitado (un usufructo) sobre su cosa; se extingue solo el derecho de menor alcance.
La renuncia de derechos
Si el derecho es un poder para los propios intereses, parece razonable poder renunciar a él: el propietario puede abandonar su bien sin transmitirlo a nadie. Pero no todo es renunciable.
Qué se puede renunciar
Solo los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez constituidos. No son renunciables:
Los derechos aún no nacidos, porque no forman parte del patrimonio del titular (STS de 5 de mayo de 1989).
Las potestades, salvo causa justificada, porque existen para proteger intereses ajenos.
Las facultades inseparables del derecho en que se integran.
Así lo preguntan
«a) Todos los derechos, facultades y potestades son renunciables. b) Solo son renunciables los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez se encuentren realmente constituidos. c) Los derechos aún no nacidos son susceptibles de renuncia.» Respuesta: b), con los límites del art. 6.2 CC (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 22).
Incluso para los derechos renunciables, el art. 6.2 CC solo admite la renuncia cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. La renuncia es la regla, pero con esos dos límites.
El orden público. La expresión tiene dos sentidos:
Leyes de policía, penales y reglamentos locales para una convivencia ordenada en espacios y servicios públicos
Los valores o principios generales del ordenamiento
En el segundo sentido, el orden público es un concepto jurídico indeterminado que depende de los valores de cada sociedad y momento. La jurisprudencia evita definirlo con principios concretos y lo identifica con los valores fundamentales del ordenamiento y las líneas directrices de sus instituciones. La STS de 5 de abril de 1966 habla de «ciertos principios que el Derecho nacional reputa intangibles dentro del territorio de su soberanía». Esos principios no son solo políticos o constitucionales: también morales, sociales y de ordenación económica.
El perjuicio de terceros. Este límite nace de los muchos casos en que alguien se priva (o aparenta privarse) de sus bienes para que sus acreedores no puedan cobrar. Esa renuncia es ilícita: puede tenerse por no hecha o ser impugnada por los terceros interesados.
Terceros y orden público económico
El deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes (art. 1911 CC: responsabilidad patrimonial universal). Esa regla forma parte del orden público económico (cfr. RDGRN de 22 de febrero de 1989). Por eso el perjuicio de terceros del art. 6 CC puede considerarse integrado en el concepto de orden público.
El grupo que quería librarse del préstamo
La STS de 15 de octubre de 1986 invalidó la renuncia de los partícipes de un Grupo Sindical de Colonización que había pedido un préstamo público para transformar secano en regadío. La renuncia solo valdría «cuando el grupo tenga pagadas sus deudas o transfiriendo (lo que ya no es renuncia) las participaciones a otro que se subrogue en las obligaciones contraídas».
Cómo cae en el examen
Desde 2022 sale en más de un tercio de las convocatorias tipo test recopiladas. Lo más repetido: la estructura de la relación jurídica (sujetos, objeto y contenido), la diferencia entre derecho subjetivo, facultad y potestad, y qué derechos son renunciables.