Capítulo 7

El ejercicio de los derechos

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El equipo docente excluye del examen el epígrafe 7 del manual (tabla de correspondencias del curso 2026/2027). Aquí aparecen en gris, resumidos como contexto, y no salen en las preguntas.

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    1. El ejercicio de los derechos y sus límites
    Ejercer es usar el poder del derecho, en persona o por representante. No hay derechos ilimitados.
    2. Los límites extrínsecos: colisión y cotitularidad
    Varios derechos sobre un mismo objeto. Si el ordenamiento los subordina, no hay colisión.
    3. Los límites intrínsecos: la buena fe
    Art. 7.1 CC: concepto jurídico indeterminado, ya normativizado. También en la LEC (art. 247).
    4. La doctrina de los propios actos
    Nemo potest venire contra factum proprium: sin norma general en el CC, deriva de la buena fe.
    5. El abuso del derecho
    Origen jurisprudencial (STS de 14 de febrero de 1944). Art. 7.2 CC: acto abusivo y daño a tercero.
    6. La protección de los derechos
    No entra en examen · Cómo se defienden los derechos (autotutela, jueces, arbitraje y mediación).
Lo esencial
Ser titular de un derecho no autoriza a ejercerlo de cualquier manera. El manual distingue límites extrínsecos (colisión de derechos y cotitularidad), intrínsecos (la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, ambas en el art. 7 CC) y temporales (prescripción y caducidad, que se estudian aparte). La doctrina de los propios actos completa los límites derivados de la buena fe.

1. El ejercicio de los derechos y sus límites

Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que confiere, y los actos de ejercicio dependen de cada derecho: el propietario decide el destino de la cosa, la explota o la cede; el acreedor cobra lo que se le debe.
Dos precisiones de partida:
  • Ejercitar no es obligatorio, ni hay que hacerlo de una forma concreta. Solo para los casos extremos de falta de ejercicio se fijan límites temporales (prescripción y caducidad), que se estudian aparte.
  • No tiene por qué ejercerlo el propio titular. Si no puede (por ejemplo, por no tener la edad necesaria), lo hacen sus representantes legales, en su interés; y el titular puede encomendar el ejercicio a otra persona. La representación tiene capítulo propio.
En ambos casos el ejercicio sirve para satisfacer el interés del titular, que es lo que justifica que el derecho exista. El titular puede usar las facultades que integran su derecho, pero solo esas, sin excederse.
Idea clave
No hay derechos ilimitados
El derecho subjetivo no se concibe aislado de la sociedad en que se ejerce. Sus facultades llegan hasta donde satisfacen el interés del titular sin perjudicar los derechos de los demás ni el interés general. Por eso es falso que «los derechos subjetivos otorgan a su titular una capacidad de actuación ilimitada» (PEC, desde 2021–2022).
El ejercicio debe ser razonable y adecuado a la función de cada derecho en la convivencia social. Como siempre hay quien se extralimita, el legislador y, sobre todo, la jurisprudencia necesitan mecanismos que restauren el ejercicio razonable y jerarquicen los intereses protegidos: son los límites de los derechos.
Para recordar
Tres clases de límites
  • Extrínsecos: vienen de fuera, de la concurrencia con otros derechos.
  • Intrínsecos: vienen del propio derecho y de cómo debe ejercerse.
  • Temporales: la prescripción y la caducidad.

2. Los límites extrínsecos: colisión y cotitularidad

Se llaman extrínsecos o externos (los dos términos son sinónimos) porque nacen de un factor ajeno al derecho en sí: la concurrencia de varios derechos sobre un mismo objeto o en un mismo ámbito. Sus supuestos típicos son la colisión de derechos y la cotitularidad.
La colisión de derechos
Definición
Colisión de derechos
En sentido estricto, la hay cuando derechos de distinto titular tienen un mismo objeto o contenido, de modo que su ejercicio simultáneo es imposible, total o parcialmente, por la propia concurrencia.
Por ejemplo, mi derecho a usar el ascensor del edificio tiene que conciliarse con el de los demás vecinos; el derecho de los periodistas a informar sobre personajes públicos llega hasta donde empieza la intimidad de estos.
Una función básica del ordenamiento es evitar en lo posible las colisiones, jerarquizando unos derechos sobre otros con criterios de política jurídica:
Conflicto
Prevalece
Ejemplo o regla
Interés general frente a privado
El interés general
La propiedad cede ante la expropiación forzosa
Derechos fundamentales frente a otros
Los fundamentales
—
Entre derechos patrimoniales
El más antiguo, de mejor rango o superior título
Prior tempore potior iure
Trampa de examen
Si hay subordinación, no hay colisión
Cuando los derechos que recaen sobre un mismo ámbito están subordinados unos a otros, por imperativo del ordenamiento o por acuerdo, no cabe hablar propiamente de colisión. Afirmar lo contrario es falso; el enunciado se repite en las PEC desde 2021.
Aun así, la vida social seguirá produciendo colisiones de hecho, que se resuelven con los principios generales de aplicación de las normas. Como orientación general:
  • Si el ejercicio es temporalmente incompatible (el ascensor), suele preferirse el derecho que se puso en acción antes.
  • Entre derechos patrimoniales, es frecuente el sacrificio parcial de los contenidos de cada uno.
Muchas veces deciden los tribunales. Entre la libertad sindical y la protección de datos, la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 160/2021, de 19 de febrero, negó a un sindicato el acceso a los datos porque no justificó adecuadamente para qué los quería.
Las situaciones de cotitularidad
Cuando varios sujetos comparten un mismo derecho hay cotitularidad. Puede verse como un subtipo de colisión, porque, al menos en los derechos sobre cosas (la copropiedad en sentido técnico), suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los cotitulares. Se rige, en general, por los arts. 392 y siguientes del Código Civil.
Trampa de examen
Colisión o cotitularidad
En la colisión hay varios derechos de distintos titulares sobre un mismo objeto; en la cotitularidad, un solo derecho con varios titulares. En febrero 2023 (2.ª semana, pregunta 16) la definición correcta de colisión es la primera; la que habla de «un mismo derecho con diversos titulares» describe la cotitularidad. Y dos coches que quieren entrar a la vez por un paso estrecho son un caso de colisión (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 4).

3. Los límites intrínsecos: la buena fe

Los límites intrínsecos no nacen de la concurrencia con otros derechos, sino de la exigencia de que cada derecho se ejerza conforme a su propia función y significado, sin desorbitarse ni contrariar las pautas de conducta socialmente asumidas.
El ordenamiento (y, sobre todo, la jurisprudencia al resolver casos concretos) los aplica mediante dos conceptos jurídicos indeterminados que hoy recoge el Título preliminar del Código: la buena fe y el abuso del derecho. Son límites intrínsecos, esenciales o institucionales de todos los derechos, y principios generales del Derecho (no solo del civil), que no han dejado de serlo por estar escritos en una norma (art. 7).
La buena fe en el art. 7.1 CC
Definición
Art. 7.1 del Código Civil
«Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe».
El precepto procede de la reforma del Título preliminar de 1973-1974 (Ley 3/1973, de 17 de marzo, y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo). Ordena que los derechos, y también los deberes aunque no lo diga, se ejerzan según el modelo de conducta socialmente considerado honesto y adecuado. No valen los actos que, aun cabiendo en las facultades teóricas del titular, se apartan de ese canon de lealtad.
La buena fe es un concepto jurídico indeterminado, casi imposible de definir en términos positivos, aunque viene de la bona fides romana. Antes de la reforma, el Código ya la mencionaba muchas veces como actitud subjetiva (quien actúa de buena fe recibe distinto trato que quien actúa de mala fe) y una vez en sentido objetivo, en la integración del contrato (art. 1258).
Tras la reforma sigue siendo un principio general, pero ahora normativizado: buena fe en sentido objetivo, como pauta general de conducta. Su alcance solo se concreta caso por caso: funciona como un «concepto-válvula» que aplican los tribunales. Para J. M.ª Miquel, mantener su indeterminación es una estrategia del ordenamiento para adaptarse a la realidad.
La buena fe fuera del Código
  • LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero), art. 247: habla de «buena fe procesal», adjetivo que el manual critica, aunque valora la referencia expresa. Exige ajustarse a las reglas de la buena fe y excluye el abuso de derecho y el fraude de ley o procesal (ap. 1 y 2); permite multas de hasta seis mil euros a la parte que las vulnere (ap. 3) y la sanción disciplinaria de los profesionales ante su Colegio (ap. 4).
  • Administración: el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, obliga a las Administraciones a respetar los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Trampa de examen
Normativizada y para todos los derechos
Es falso que la buena fe sea «un principio no normativizado» o que esté «únicamente» en el Código Civil: está en el CC y en la LEC, entre otras normas (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 5). Y rige para el ejercicio de todos los derechos, no solo de los personales (PEC 2023–2024).
El retraso desleal
Según el Tribunal Supremo, el retraso desleal es una manifestación de la buena fe del art. 7. Pero no actúa de mala fe quien ejerce su derecho dentro del plazo legal sin que antes haya creado en el obligado la confianza de que no lo haría (STS 243/2019, de 24 de abril). El ejercicio tardío solo es inadmisible si resulta intolerable: por algún hecho del titular, el sujeto pasivo confió legítimamente en que el derecho ya no se ejercería, y el retraso perjudica su posición jurídica.
Ejemplo
La churrería (STS 1073/2007, de 5 de octubre)
Una comunidad de propietarios demandó a la dueña de una churrería por obras que consideraba ilegales (aire acondicionado industrial, ventanales y salida de humos). Se habían hecho ocho años antes con el consentimiento tácito de la comunidad. Actúa contra la buena fe quien ejercita su derecho tan tarde que la otra parte pudo pensar que ya no lo haría.

4. La doctrina de los propios actos

El Tribunal Supremo rechaza en numerosísimas sentencias el ejercicio de un derecho incompatible con la conducta anterior de su titular respecto del mismo derecho o de sus facultades. Es una vieja regla medieval: nemo potest venire contra factum proprium.
No está formulada con carácter general en nuestro ordenamiento, pero opera sin duda como consecuencia del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe.
Postura
Tribunal Supremo
La presenta como perífrasis de un principio general del Derecho
L. Díez-Picazo (estudio de 1963, más de doscientas sentencias)
No es un principio autónomo, sino una derivación inmediata de la buena fe
Quien la alega (el sujeto pasivo) debe demostrar que el titular desplegó antes, en relación con él, una conducta que, interpretada de buena fe, revela la contradicción con su nueva postura. Esa ruptura de la confianza es contraria a la buena fe: el titular no puede actuar por capricho, jugando con las expectativas de quienes se relacionan con él. Sea o no un principio general, es un límite institucional más del ejercicio de los derechos.
El Tribunal Constitucional la aplica desde su primer año (STC de 20 de julio de 1981) y ha situado su fundamento en la protección de la confianza depositada en el comportamiento ajeno y en el deber de coherencia que impone la buena fe (STC de 21 de abril de 1988). En Cataluña la recoge expresamente el art. 111-8 de la primera Ley del Código Civil de Cataluña (Ley 29/2002).
Definición
Propios actos
Es rechazable el ejercicio de un derecho incompatible con la conducta mantenida anteriormente por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran. Es la respuesta c) de febrero 2023 (1.ª semana, pregunta 8), frente a «cuando uno se compromete en un acuerdo, debe cumplirlo». Por lo mismo, es falso que se pueda ejercer un derecho aunque sea incompatible con esa conducta anterior (PEC, desde 2021).
Ejemplo
El préstamo que se paga el día 15
Pedro presta dinero a Juan, con cuotas a pagar los primeros días de cada mes. Un mes le permite pagar el día 15 y desde entonces Juan paga siempre ese día. Si Pedro le demanda de pronto, el día 5, por incumplimiento, la demanda va contra la doctrina de los propios actos (febrero 2022, 2.ª semana, pregunta 6).

5. El abuso del derecho

El abuso del derecho comparte rasgos con la buena fe: entró en el Código con la reforma de 1973-1974, es un concepto jurídico indeterminado que exige un análisis casuístico y jurisprudencial, y doctrina y tribunales lo aplicaban ya antes de que fuera ley. Trazar la frontera entre ambos es, para el manual, una tarea «cuasi hercúlea» que no intenta.
La construcción jurisprudencial
La idea es posterior a la codificación europea, nace ligada al derecho de propiedad y tiene origen jurisprudencial. En la segunda mitad del siglo XIX, juzgados franceses de primera instancia declararon abusivas las conductas de propietarios que, dentro de sus fincas, generaban humos o extraían aguas subterráneas desproporcionadamente con intención de dañar al vecino. El primer texto legal que la recogió fue el BGB.
En España es fundamental la STS de 14 de febrero de 1944, de la que fue ponente J. Castán Tobeñas: una central eléctrica de San Adrián del Besós sufrió daños por la extracción desproporcionada de arena del litoral por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona. La sentencia razona que el axioma romano qui iure suo utitur neminem laedit (en las Partidas, «non fase tuerto a otro, quien usa de su derecho») no debe entenderse de forma literal y absoluta: los derechos tienen, además de sus límites legales, otros de orden moral, teleológico y social.
Para recordar
Los tres elementos del abuso (STS de 14 de febrero de 1944)
  • 1.
    Uso de un derecho objetiva o externamente legal.
  • 2.
    Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
  • 3.
    Inmoralidad o antisocialidad del daño: subjetiva (intención de perjudicar o falta de un fin serio y legítimo) u objetiva (exceso o anormalidad en el ejercicio).
El Supremo ha repetido esta tríada desde entonces (por ejemplo, STS 474/2018, de 20 de julio): la forma subjetiva es el animus nocendi; la objetiva, el ejercicio contrario a los fines económico-sociales del derecho. Si no concurren, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit.
La formulación legal: art. 7.2 CC
La primera norma que lo recogió fue el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (art. 9.2), una recepción limitada por el carácter excepcional de esa legislación; la LAU vigente de 1994 ya no lo menciona. La recepción general llegó con la reforma del Título preliminar:
Definición
Art. 7.2 del Código Civil
«La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
Además, la LOPJ obliga a jueces y tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones formulados con manifiesto abuso del derecho o que entrañen fraude de ley o procesal.
Según el Código, los presupuestos son dos:
Presupuesto
Qué exige
1. Acción u omisión abusiva
Sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio, según los cánones objetivos de conducta de cada derecho
2. Daño a un tercero
Un daño concreto y efectivo, que hay que probar y cuantificar
Trampa de examen
Sin intención de dañar, sí; sin daño, no
La extralimitación puede deberse a la actitud subjetiva del titular o a razones objetivas, aunque no haya mala fe deliberada (a diferencia de los antiguos actos de emulación). Por eso hay abuso aunque no exista intención de dañar (PEC 2024–2025). En cambio, la consecuencia dañosa para un tercero es imprescindible (PEC, repetida desde 2021–2022), y los presupuestos son «acción u omisión abusiva y consecuencia dañosa para un tercero» (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 15; septiembre 2025, pregunta 5).
La víctima puede pedir indemnización y medidas que impidan la persistencia en el abuso, o ambas a la vez: hay abusos que se agotan en un acto (reclamar una deuda con un interés de demora superior al aplicable) y otros que se repiten.
Ejemplo
El pozo (septiembre 2025, pregunta 4)
Pedro puede extraer agua del pozo de su finca, pero para un criadero de peces saca el triple de lo normal y deja sin agua suficiente el pozo del vecino. Nuestra solución revisada es abuso del derecho, siempre que el exceso sea manifiesto. Recuerda a los casos franceses de extracción desproporcionada de aguas subterráneas.
Expansión y retroceso
Como principio general con capacidad expansiva, situado en el Título preliminar, la prohibición del abuso se ha extendido a otras jurisdicciones, sobre todo la contencioso-administrativa y la laboral. Pero no es un «arma mágica»: ante el abuso que hacen los litigantes del propio recurso al abuso del derecho, la jurisprudencia le pone coto:
  • 1.
    Es un recurso técnico que «debe aplicarse con especial cuidado», con acreditación indudable de los presupuestos del art. 7.2.
  • 2.
    Solo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable y el interés dañado no goza de una protección específica.
  • 3.
    Debe ser rogado: es materia dispositiva que ha de plantearse como acción o como excepción.
En el examen
Cómo cae en el examen
Desde 2022 sale en varias convocatorias tipo test (tres preguntas seguidas en febrero 2022, 2.ª semana), y es de los más repetidos en las PEC. Lo que más se pregunta: la colisión de derechos y su diferencia con la cotitularidad, la buena fe del art. 7.1, los propios actos (también como pregunta de desarrollo) y los presupuestos del abuso del derecho del art. 7.2.
Contexto · no entra en examen

6. La protección de los derechos

El ordenamiento no solo reconoce derechos: también los protege, con medidas preventivas y reactivas, frente a las lesiones de los poderes públicos o de otros particulares. La defensa privada o autotutela, que el titular ejecuta por sí mismo sin pedir el auxilio judicial, es hoy marginal y residual en Derecho civil, porque los Estados modernos atribuyen el monopolio de la tutela de los derechos a los jueces.
La regla general es, por tanto, reclamar la protección de los Juzgados y Tribunales. La Constitución la eleva a derecho fundamental: el art. 24.1 CE reconoce a todas las personas la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin indefensión, y el art. 119 CE exige un sistema de justicia gratuita.
Como vía voluntaria, la mayor parte de las controversias de Derecho privado pueden resolverse también por arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) o por mediación (en el ámbito estatal, Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles), cuyo acuerdo es vinculante para las partes.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • Ejercitar un derecho no es obligatorio; puede hacerlo el titular o un representante, siempre en interés del titular.
  • No hay derechos ilimitados: límites extrínsecos, intrínsecos y temporales.
  • Colisión: derechos de distintos titulares con el mismo objeto o contenido, cuyo ejercicio simultáneo es imposible.
  • Si los derechos están subordinados por la ley o por pacto, no hay colisión en sentido propio.
  • Cotitularidad: un mismo derecho con varios titulares; subtipo de colisión; arts. 392 y ss. CC.
  • Art. 7.1 CC (reforma de 1973-1974): los derechos se ejercitan conforme a la buena fe, concepto jurídico indeterminado.
  • Buena fe procesal: art. 247 LEC, con multas de hasta seis mil euros.
  • Retraso desleal: ejercer tan tarde que la otra parte pudo confiar legítimamente en que ya no se ejercería.
  • Propios actos: no se puede ejercer un derecho contra la conducta anterior propia; para Díez-Picazo, deriva de la buena fe.
  • Abuso (STS 14-2-1944): uso externamente legal + daño a un interés no protegido + inmoralidad o antisocialidad.
  • Art. 7.2 CC: exceso manifiesto de los límites normales + daño para tercero = indemnización y medidas contra la persistencia.
  • El abuso no exige intención de dañar, pero sí un daño probado; se aplica con cuidado, en defecto de norma y a instancia de parte.

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