1. El tiempo y el ejercicio de los derechos
Un derecho puede ejercerse en un momento concreto (término) o a lo largo de un periodo (plazo), determinado o indeterminado. Los derechos se reconocen para que se ejerzan de verdad y dentro de un tiempo razonable, que evite prolongar la incertidumbre.
Hay dos razones:
El titular puede imponer su decisión a otras personas. Es justo que ese poder pese sobre los sujetos pasivos de forma limitada en el tiempo, sobre todo por seguridad del tráfico. Además, como la mayoría de los derechos se transmiten por herencia, sin límite podrían reclamarse durante generaciones.
La desidia del titular hace suponer que el derecho ya no se ejercerá y crea en los demás la expectativa legítima de que ha decaído o se ha renunciado a él.
El traje del siglo XVIII
¿Podrían los herederos de un sastre reclamar en 1992 el precio de un traje a los herederos de un ciudadano del siglo XVIII? Evidentemente no; si no, los litigios llegarían «hasta Adán y Eva».
Dos técnicas para un mismo problema
La buena fe y la seguridad del tráfico exigen límites temporales máximos para los derechos inactivos. La ley y los particulares los configuran de dos maneras: la prescripción y la caducidad.
2. El cómputo del tiempo
La regla civil: art. 5 CC
Art. 5 del Código Civil
«1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».
Lo que hay que saber del precepto:
1.
Es supletorio («siempre que no se establezca otra cosa»): el legislador y los particulares pueden fijar otras reglas.
2.
Es una regla general con excepciones. Por ejemplo, el art. 240 cuenta completo el día del nacimiento para la mayoría de edad: quien nació el 10 de noviembre de 1982 a las 21:30 es mayor de edad desde las cero horas del 10 de noviembre de 2000.
3.
Sigue el cómputo continuo: los días inhábiles se cuentan. Lo contrario es el cómputo útil, que los excluye porque en ellos no puede exigirse la actividad.
4.
Contar de fecha a fecha no elimina la exclusión del día inicial. El último día debe transcurrir por completo: el Código cuenta días enteros, de 0 a 24 horas (dies civiles), y no de momento a momento (dies naturalis).
5.
Quien nace un 29 de febrero también cumple años en los no bisiestos: si no hay día equivalente, el plazo expira el último del mes.
Tres meses desde el 5 de marzo
El cómputo empieza el 6 de marzo y el plazo se agota a las 24:00 horas del 5 de junio. Ese es el último día para ejercer el derecho o cumplir el deber, no el 6 de junio.
Plazos administrativos y procesales
Durante años el Código fue la referencia general. Hoy, en el ámbito administrativo y procesal, rigen dos diferencias: los particulares no pueden disponer de los plazos y se excluyen los días inhábiles. Por lo demás, las normas especiales repiten en gran parte el art. 5.
Art. 30 Ley 39/2015 (LPAC) y art. 133 LEC: los plazos por días excluyen los inhábiles; los de meses o años se cuentan de fecha a fecha; el plazo que termina en día inhábil se prorroga al siguiente hábil.
Art. 182 LOPJ: son inhábiles a efectos procesales los sábados, domingos, fiestas nacionales y festivos laborales de la Comunidad Autónoma o localidad; son hábiles las horas de ocho de la mañana a ocho de la tarde.
Cómputo civil (art. 5 CC)
Procesal y administrativo
Se cuentan (cómputo continuo)
Se excluyen (cómputo útil)
Supletorio: cabe otra regla
Los particulares no disponen de los plazos
Así lo preguntan
«En el ámbito administrativo y procesal, para los plazos se sigue el sistema: a) De cómputo útil. b) De cómputo continuo. c) Tanto de cómputo útil como de cómputo continuo.» Nuestra solución revisada: a), como regla general (septiembre 2022, pregunta 15).
3. La prescripción y sus presupuestos
Prescripción extintiva y adquisitiva
El tiempo influye tanto en la extinción como en el nacimiento de los derechos. Son dos caras de la misma moneda, pero técnicamente conviene separarlas:
Prescripción adquisitiva o usucapión
El titular pierde el ejercicio del derecho
Nace o se consolida un derecho a favor de alguien
La inactividad del titular
Una situación de apariencia jurídica
Todo tipo de derechos, salvo los imprescriptibles
Solo derechos patrimoniales poseíbles: propiedad y algunos derechos reales
Cuando se habla sin más de prescripción se alude a la extintiva; para la adquisitiva es preferible decir usucapión.
No confundas las dos prescripciones
«La prescripción extintiva tiene lugar cuando el transcurso del tiempo, junto a una situación de apariencia jurídica, provoca el nacimiento de un derecho» es falso: eso es la usucapión (PEC, repetida desde 2021–2022). Y si, pasado el tiempo, el no ejercicio hace perder al titular la posibilidad de ejercitar su derecho, se trata de prescripción, no de usucapión ni de consolidación (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 17).
Presupuestos
Para que haya prescripción hacen falta cuatro presupuestos:
1.
Un derecho prescriptible. Según el párrafo segundo del art. 1930, la prescriptibilidad es la regla general, sobre todo en los derechos patrimoniales; los extrapatrimoniales son, en general, imprescriptibles.
2.
La inactividad del titular: que no ejercite su derecho.
3.
El transcurso del plazo legal sin que se haya ejercitado.
4.
Que, ante un intento de ejercicio tardío, el sujeto pasivo alegue la prescripción y no haya renunciado a ella.
Ni todo prescribe ni hay obligación de ejercer
Es falso que los derechos subjetivos sean «siempre prescriptibles» (PEC 2022–2023 y 2023–2024). También es falso que la prescripción exija que el derecho «sea ejercitado obligatoriamente, en un tiempo predeterminado» (PEC, repetida desde 2021–2022): el ejercicio necesario e inexcusable dentro de un periodo prefijado es lo propio de la caducidad.
4. Cómputo e interrupción de la prescripción
Cuándo empieza a correr
Según el art. 1969, el plazo se cuenta desde que el derecho pudo ejercitarse, salvo disposición en contrario. Esto se entiende como el momento en que el titular supo, o pudo razonablemente saber, que podía ejercerlo. Los arts. 1970 a 1972 precisan el momento inicial sin contradecir esa regla:
Pago de rentas o intereses: desde el último pago.
Obligaciones declaradas por sentencia: desde que es firme.
Rendición de cuentas: desde que los obligados cesan en sus cargos o desde que hay conformidad con las cuentas finales, respectivamente.
En lo demás se aplican las reglas del art. 5, con una excepción importante para la usucapión: según el art. 1960.3, el día inicial se cuenta por entero. Si un derecho puede usucapirse desde las 13:00 horas del 3 de mayo de 1990 con un plazo de tres años, el plazo termina a las 00:00 del 3 de mayo de 1993, y el último día para ejercer el derecho es el 2 de mayo.
El primer día depende de qué prescripción sea
En la extintiva rige el art. 5 (se excluye el día inicial); en la usucapión, el art. 1960.3 lo cuenta entero. Por eso la respuesta correcta es «dependiendo del tipo de prescripción ante el que estemos, se excluye o no» (febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 2, y 2.ª semana, pregunta 18).
La interrupción
Mientras el plazo no se cumpla, el titular puede ejercer eficazmente su derecho aunque haya estado inactivo. Cualquier acto de ejercicio dentro del plazo lo interrumpe: el derecho «renace» y, si vuelve la inactividad, el plazo empieza a contarse de nuevo desde el principio. El fundamento es claro: desaparece un presupuesto de la prescripción, la inactividad.
El art. 1973 admite tres vías: el ejercicio judicial, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento por el sujeto pasivo.
Ejercicio judicial. Sobre todo, la demanda. El Supremo fue en décadas pasadas muy estricto con sus requisitos; hoy admite también otros actos procesales:
La petición de conciliación, aunque no la siga la demanda (Ley 34/1984, que reformó el art. 1429 de la LEC de 1881), y el intento de conciliación o transacción del art. 415 de la LEC-2000.
Un proceso penal sobre hechos que generan también responsabilidad civil (arts. 111 y 114 LECrim), como un accidente de circulación: mientras no termine, no puede reclamarse la indemnización.
La solicitud de justicia gratuita presentada antes del proceso: según el art. 16 de la Ley 1/1996, interrumpe la prescripción y suspende la caducidad hasta la designación provisional de abogado.
Otros actos de reclamación, como el embargo preventivo.
Reclamar ante jurisdicciones distintas cuando las reglas de competencia no son claras (STC 194/2009, de 28 de septiembre, por el principio pro actione; STS 623/2016, de 20 de octubre).
Reclamación extrajudicial. El art. 1973 habla del acreedor, pero vale para cualquier derecho. El requerimiento notarial es lo habitual, pero el precepto no exige forma: el notario solo asegura la prueba, y valen también cartas, telegramas o faxes.
Reconocimiento por el sujeto pasivo. El texto dice «cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor», pero sirve para todo derecho. Cabe cualquier conducta que muestre que el sujeto se considera obligado: una carta, el pago de intereses, una entrega a cuenta, la petición de una moratoria. Como señala G. Orozco, es un acto unilateral que no necesita aceptación.
Interrumpen la prescripción (art. 1973)
Demanda (y otros actos procesales), reclamación extrajudicial sin forma determinada y reconocimiento del obligado. Las tres valen para cualquier derecho, no solo para los créditos.
Interrupción y suspensión
La suspensión no aparecía en el texto originario del Código ni en otras leyes del siglo XIX, pero hoy la admiten doctrina y jurisprudencia. Un acontecimiento detiene el plazo y, cuando cesa, el cómputo se reanuda en el punto exacto en que quedó, sin volver a empezar. El caso más frecuente es la moratoria legal tras catástrofes como terremotos o inundaciones.
El plazo vuelve a empezar desde cero
El plazo se reanuda donde se detuvo
Doctrina y jurisprudencia
Demanda, carta, pago de intereses
Interrumpir no es suspender
Interrumpida la prescripción, el plazo deja de correr y vuelve a computarse desde el inicio si siguen dándose los requisitos (febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 3). Reanudar el cómputo en el mismo punto es lo propio de la suspensión.
5. Alegación y renuncia de la prescripción
La prescripción hace inexigible al sujeto pasivo la conducta que el titular podía imponerle: le da un beneficio nacido de la inactividad ajena. Por eso la ley deja ese beneficio en sus manos y le exige alegarla si el titular finalmente ejercita su derecho. Si no la alega, puede ser condenado a cumplir aunque el ejercicio sea extemporáneo: los tribunales no pueden apreciarla de oficio.
Por las mismas razones se permite renunciar a ella. El art. 1935 autoriza a quienes tienen capacidad para enajenar a «renunciar la prescripción ganada», pero prohíbe renunciar al «derecho de prescribir para lo sucesivo». La posición del beneficiario es un derecho subjetivo autónomo al que puede renunciarse una vez adquirido; la renuncia anticipada está vetada de forma absoluta.
Ni de oficio ni por adelantado
La prescripción no se aprecia de oficio ni se produce automáticamente: «deberá alegarse por el sujeto pasivo» (septiembre 2022, pregunta 21; repetida en febrero de 2023, 2024 y 2025). Es falso, por tanto, que el juez pueda declararla de oficio (PEC, desde 2021).
La renuncia «sólo es admisible respecto a la prescripción ganada», no durante el transcurso del plazo (septiembre 2023, pregunta 5; repetida en 2024 y 2025).
6. Principales plazos de prescripción
Por razones históricas, cada categoría de derechos tiene su plazo y la materia es muy casuística. El Código recoge estos plazos generales:
Derechos reales sobre inmuebles
Derechos reales sobre muebles
Acciones personales sin plazo especial
Prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores al año
Servicios profesionales; deuda por compra a un comerciante, entre otros
Interdictos posesorios; responsabilidad civil extracontractual
Art. 1964.2 del Código Civil
«Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».
Hasta la Ley 42/2015 (vigente desde el 7 de octubre de 2015), el plazo general de los derechos de crédito o personales era de quince años. La LEC-2000 abandonó el nombre de «interdictos posesorios»: hoy son acciones posesorias que se tramitan por el juicio verbal (art. 250).
La deuda de Luisa (febrero 2025, 1.ª semana, pregunta 16)
Luisa debe 20.000 euros a Pedro. Si Pedro no le reclama el pago en el plazo legal, pierde la posibilidad de hacerlo: es un caso de prescripción del derecho, no de caducidad ni de usucapión.
7. La caducidad
Concepto
Bien mirado, los plazos de prescripción no limitan la vida del derecho, sino la inactividad del titular: como se interrumpen con facilidad, el derecho puede revivir una y otra vez. Esa reviviscencia no siempre es conveniente: si el abogado del demandado pudiera ampliar a voluntad el plazo para contestar la demanda, los pleitos se eternizarían.
Caducidad
Extinción de un derecho por no ejercitarlo durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de interrupción. Exige al titular especial diligencia y una observancia escrupulosa del plazo.
Ocurre en general en todos los actos procesales. Por ejemplo, quien crea vulnerado un derecho fundamental pierde la tutela del TC si no presenta el recurso de amparo en «los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial» (art. 43.2 LOTC).
También es frecuente en Derecho civil, sobre todo para la facultad de impugnar una situación jurídica preexistente: las acciones de anulabilidad o rescisión de los negocios y las de impugnación o reclamación de un estado civil. Por ejemplo, el marido puede impugnar su paternidad en el plazo de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que lo conoce (art. 136). La STC 156/2005, de 9 de junio, declaró inconstitucional el párrafo 1.º de ese artículo en cuanto hacía correr el plazo aunque el marido ignorase no ser el padre biológico.
Diferencias con la prescripción
Según reiterada jurisprudencia del Supremo:
Interrupción y suspensión
Se interrumpe (art. 1973) y admite suspensión
Ni interrupción ni suspensión
Debe alegarla el beneficiado
Apreciable de oficio por el juez
Inactividad del titular y seguridad jurídica
Interés público en que el derecho se ejerza en plazo
«Como regla general»
La caducidad, como regla general, no es susceptible ni de suspensión ni de interrupción (septiembre 2023, pregunta 4); por eso es falso que, como regla general, sus plazos admitan suspensión e interrupción (PEC 2024–2025). Si se pregunta qué produce su suspensión, la respuesta es que no cabe, salvo excepciones (febrero 2025, 2.ª semana, pregunta 19). Esas excepciones existen: las verás en el apartado siguiente.
El recurso de apelación fuera de plazo
Luis recurre en apelación a los 25 días de recibir la sentencia, cuando el plazo legal es de 20. Nuestra solución revisada: la otra parte no necesita alegarlo, porque la caducidad es apreciable de oficio (febrero 2024, 1.ª semana, pregunta 1; septiembre 2024; febrero 2026). Un matiz: los plazos procesales por días excluyen los inhábiles, así que 25 días naturales no prueban por sí solos que hayan pasado 20 hábiles.
8. Caducidad y prescripción como opciones del legislador y de los particulares
Con demasiada frecuencia la ley no dice si un plazo es de prescripción o de caducidad; lo determina el intérprete (sobre todo, el juez) según las circunstancias y la doctrina del Supremo.
Las diferencias del apartado anterior son meramente orientativas y no vinculan al legislador, que puede configurar libremente cada plazo. Puede haber, por ejemplo, un plazo de caducidad susceptible de suspensión, o una norma que permita al juez apreciar de oficio una prescripción.
También los particulares tienen cierto margen, siempre que respeten las normas imperativas:
Pueden reducir convencionalmente los plazos legales de prescripción.
Cabe la caducidad convencional (ya la STS de 20 de mayo de 1972), aunque es muy dudoso que su plazo no sea en realidad un término esencial.
Como resume la STS 999/1994, de 10 de noviembre, la caducidad atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio en el plazo fijado por la ley o los particulares; la prescripción extingue el derecho no ejercitado para evitar la inseguridad jurídica.
La COVID-19 suspendió también la caducidad
La legislación de la pandemia (en su disposición adicional cuarta, «Suspensión de plazos de prescripción y caducidad») suspendió los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma y sus prórrogas. La medida, excepcional, terminó el 4 de junio de 2020, tras 82 días. Los plazos se reanudaron sin reiniciarse: los días de suspensión se añadieron al cómputo.
Cómo cae en el examen
Es uno de los temas más preguntados: desde 2022 sale en la mayoría de las convocatorias tipo test, a menudo con dos o tres preguntas (cinco en febrero 2025, 1.ª semana). Se repiten la alegación de la prescripción, la renuncia a la prescripción ganada, la interrupción frente a la suspensión, el régimen de la caducidad y el cómputo del primer día. Las «diferencias entre prescripción y caducidad» son además pregunta clásica de desarrollo.