Capítulo 9

La persona

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La persona
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    1. Persona y Derecho de la persona
    El ser humano es un prius del Derecho; la persona jurídica, una creación suya. Dos sentidos de «Derecho de la persona».
    2. La personalidad: capacidad jurídica e igualdad
    Capacidad jurídica (sin grados) frente a capacidad de obrar (graduable). La Ley 8/2021 supera la distinción.
    3. El estado civil
    La teoría de los estados civiles y su crítica: para el manual, una rémora histórica que debe abandonarse.
    4. El nacimiento
    Arts. 29 a 31 CC: nacer con vida y enteramente desprendido; partos múltiples; nasciturus; nondum concepti.
    5. La extinción de la personalidad: la muerte
    Art. 32; certificación de la muerte; conmoriencia (art. 33); memoria de los difuntos; bienes digitales.
Lo esencial
El ser humano es un dato previo al Derecho; las personas jurídicas existen porque el Derecho las reconoce. La personalidad coincide con la capacidad jurídica, igual para todos, y se adquiere con el nacimiento con vida y el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 CC, sin las antiguas 24 horas desde 2011). El concebido solo se tiene por nacido para lo que le favorezca, y siempre que llegue a nacer. La muerte extingue la personalidad; el art. 33 resuelve la conmoriencia y la LO 1/1982 protege la memoria de los difuntos.

1. Persona y Derecho de la persona

Personalidad y personificación
Como el Derecho es social, su sujeto por antonomasia es el ser humano. La persona existe antes que la sociedad, y la sociedad antes que el Derecho: la persona es la causa última del ordenamiento.
Hoy persona y ser humano coinciden sin discusión; están superadas la esclavitud y la servidumbre, vivas incluso formalmente hasta finales del siglo XIX. Aun así, el Derecho habla de personas físicas o naturales, porque también son sujetos de derechos ciertas entidades a las que ha personificado: las personas jurídicas.
Persona natural o física
Persona jurídica
Relación con el Derecho
Dato anterior, preexistente y trascendente: un prius
Existe solo en cuanto el Derecho positivo la regula y admite
Origen de su personalidad
Inmanente al ser humano
Personificación por el Derecho
Han quedado atrás las construcciones en las que el ser humano no era sujeto por sí mismo: en Roma, la división entre libres y esclavos; en la concepción canónica, vigente en el Derecho estatal español hasta la Ley de matrimonio civil de 1870, la idea de que solo se era persona desde el bautismo.
Para recordar
El Código dice «personas naturales»
La doctrina ha impuesto «personas físicas», por influencia alemana, pero el Código Civil solo utiliza «personas naturales» (rúbrica del capítulo 1.º del título II del libro I). El manual prefiere esta expresión.
La personalidad jurídica se ha extendido últimamente a entidades que no son ni seres humanos ni personas jurídicas: la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, reconoció personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.
El Derecho de la persona
La expresión tiene dos sentidos:
  • Amplio: todo el Derecho civil es Derecho de la persona, porque se ocupa de la persona en sí misma, sin atributos añadidos (comerciante, trabajador, administrado).
  • Estricto: el conjunto de normas que regulan la capacidad de obrar de las personas naturales y su inserción en la sociedad, que coincide a grandes rasgos con este capítulo y los siguientes. Es una división sistemática de valor meramente descriptivo.

2. La personalidad: capacidad jurídica e igualdad

Capacidad jurídica y capacidad de obrar
Tener personalidad es ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones, bien de forma natural (la persona), bien porque el Derecho positivo lo decide (por ejemplo, un partido político constituido como asociación). Desde que nace o se constituye, el sujeto puede ser titular de derechos aunque no lo sepa o no pueda ejercerlos, como el recién nacido. Para separar ambas cosas se acuñaron dos conceptos:
Capacidad jurídica
Capacidad de obrar
Qué es
Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones
Aptitud para ejercitar esos derechos y obligaciones
Grados
No admite grados: se tiene o no; equivale a personalidad
Admite grados según el acto
Ejemplo
La tiene el recién nacido
Testar desde los 14 años (art. 663.1 a contrario); adoptar, desde los 25 (art. 175.1)
En la práctica, la relevante es la capacidad de obrar: decide si un sujeto puede realizar con eficacia un acto concreto.
Idea clave
La Ley 8/2021 supera la distinción
Con la Ley 8/2021, de 2 de junio, de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la distinción desaparece. Se abandona tendencialmente la expresión «capacidad de obrar» y se habla del ejercicio de la capacidad jurídica, que puede requerir apoyos o incluso actuación representativa: la tutela de los menores no emancipados o la curatela representativa de personas con discapacidad (capítulo 12).
La igualdad esencial de las personas
La capacidad jurídica no es posibilidad de actuar, sino la posibilidad abstracta de encontrarse en situaciones que generan derechos y obligaciones. Su valor es sobre todo ético y sociopolítico: situar a todas las personas físicas en un punto de partida de igualdad, como sujetos potenciales de todos los derechos, sin discriminaciones.
Es lo que dice el art. 14 CE: los españoles somos iguales ante la ley (no iguales entre sí), sin discriminación por ninguna circunstancia personal o social. Coincide con la idea de personalidad que ya defendían los iusprivatistas, porque ambas desarrollan el principio liberal de igualdad ante la ley de la Revolución francesa, que acabó con los sistemas del ancien régime, basados en discriminar a las personas y aplicar normas distintas a cada clase.
En el examen
Pregunta de desarrollo clásica
«Capacidad jurídica y capacidad de obrar» o sus diferencias aparece en varias convocatorias de desarrollo. Explica la distinción clásica, sus ejemplos y su sustitución por el ejercicio de la capacidad jurídica con apoyos tras la Ley 8/2021.

3. El estado civil

La teoría de los estados civiles
Como el ejercicio de la capacidad jurídica está graduado por las normas, la mayor parte de la doctrina acude a un concepto genérico para describir la situación de ciertos grupos de personas: el estado civil, difícil de precisar incluso para sus partidarios. Lo hace, además, porque la ley usa la expresión: arts. 9.1, 325 y 1814 CC y art. 222.3 LEC-2000.
Para la doctrina mayoritaria, los estados civiles son situaciones permanentes o relativamente estables, o cualidades de la persona, que predeterminan el ejercicio de su capacidad jurídica:
  • 1.
    El matrimonio y la filiación (status familiae).
  • 2.
    La edad: la mayor, que da plena capacidad, y la menor.
  • 3.
    La adopción, sobre todo judicial, de apoyos a las personas con discapacidad (que excluye la antigua incapacitación).
  • 4.
    La nacionalidad y la vecindad civil.
La crítica del manual
El manual rechaza esta teoría:
  • Las restricciones de la capacidad deben explicarse por la ratio legis de cada norma (proteger a quien lo necesita), no por grupos sociales estables.
  • La calificación no lleva consigo un régimen común a todos los supuestos estados: el uso legal de la expresión es una rémora histórica sin valor normativo, de función puramente descriptiva.
  • Si se conecta la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) con la igualdad ante la ley (art. 14 CE), la idea de estado civil debe abandonarse.
  • Es un espejismo del Derecho romano y de la sociedad estamental: tratar a las personas de forma distinta por raza, religión o nacimiento, como hacía el status medieval (Partida 4, 23, 1), sería un desafuero histórico e inconstitucional.
Para recordar
Los tres status romanos
Solo era persona quien reunía los tres: status libertatis (libre frente a esclavo), status civitatis (ciudadano romano frente a latino o peregrino) y status familiae (sui iuris frente a alieni iuris).
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000
El título I del libro IV de la LEC (arts. 748 a 781) regula los procesos sobre medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. Su temática coincide con los estados civiles tradicionales, pero ni su Exposición de Motivos ni su articulado usan ni una sola vez la expresión «estado civil»: emplean el nombre técnico de cada asunto.

4. El nacimiento

Requisitos para la atribución de personalidad
El primer inciso del art. 29 es terminante: «el nacimiento determina la personalidad». Los requisitos del nacido han cambiado:
Antiguo art. 30 (hasta julio de 2011)
Art. 30 vigente (Ley 20/2011, del Registro Civil)
Requisitos
Figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno
Nacer con vida y quedar enteramente desprendido del seno materno
Si muere a las pocas horas
No llegaba a ser persona
Es persona, nacida e inmediatamente fallecida
Con la regla antigua, la figura humana era una conformación corporal común, que no excluía deformaciones ni la falta de miembros. Las 24 horas eran un día de vida extrauterina, aunque se supiera que el recién nacido iba a morir: el Código nunca exigió viabilidad.
Definición
Art. 30 del Código Civil
«La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno».
La nueva redacción procede de la disposición final tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con efecto inmediato. Desde entonces, cualquier ser nacido de mujer alcanza la personalidad en cuanto se separa de ella, y la figura humana es un requisito innecesario. Muchos especialistas creen que el cambio no mejora mucho la regla anterior, quizá más prudente.
Los nacimientos sin vida (fetos fallecidos después de los seis primeros meses de gestación y antes de nacer) constan en el Registro Civil en un archivo especial, sin efectos jurídicos y con publicidad restringida (DA 4.ª LRC), incluso con el nombre que se le habría impuesto. El procedimiento lo regulan la Orden JUS/876/2023, de 21 de julio, y la Instrucción de 31 de julio de 2023 de la DGSJFP.
Trampa de examen
Ya no hay 24 horas
Es falso que el nacido vivo que muere antes de 24 horas no llegue a ser persona (PEC, repetida desde 2021). La personalidad se adquiere al nacer con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno: no basta «solo» nacer con vida, ni se adquiere con la concepción (febrero 2022, 1.ª semana, pregunta 18; septiembre 2023, pregunta 19).
El momento del nacimiento: partos múltiples
La personalidad se adquiere en el instante en que el feto se independiza de la madre, por eso la inscripción de nacimiento recoge la fecha y la hora (art. 170 RRC). Importa sobre todo en los partos múltiples: según el art. 31, corresponden «al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito» (en términos médicos, al parecer, nace antes el concebido en segundo lugar). Si no se conoce la hora de cada uno, se hace constar la prioridad o que no ha podido determinarse (art. 170 RRC).
Hoy no hay en Derecho privado un régimen especial del primogénito: los hermanos están en la misma situación, aunque la edad pueda servir para elegir entre ellos (art. 184.2). La primogenitura solo sigue contando en la sucesión en la Corona (art. 57 CE) y en los títulos nobiliarios.
El nasciturus o concebido no nacido
Si solo el nacido es persona, el hijo póstumo quedaría excluido de la herencia de su padre. Por eso, desde Roma, se protege al nasciturus («el que va a nacer»), reservándole efectos favorables para el caso de que nazca.
Definición
Art. 29 del Código Civil, segunda parte
«El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».
El último inciso es decisivo: el trato favorable depende del nacimiento regular, así que no puede afirmarse que la personalidad se adquiera desde la concepción. El momento en que empieza la vida humana puede discutirse en lo moral o lo médico; jurídicamente, la personalidad solo nace conforme al art. 30. Una vez nacido, se le reconocen ampliamente todos los efectos favorables. Por eso el manual considera reiterativo que la LEC (art. 6.1.2.º) reconozca capacidad para ser parte al «concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables».
Efectos favorables admitidos:
  • Los tradicionales: adquirir por herencia o donación.
  • Según De Castro, reclamar indemnización por lesiones causadas por una negligencia médica durante la gestación, o por daños en sus bienes o en su situación familiar (muerte del padre o de la madre en el parto).
  • Que la embarazada pida alimentos antes del nacimiento.
  • Que una viuda embarazada sin hijos nacidos cobre la indemnización de viuda con hijos (STS de 5 de junio de 1926).
El concepto de «hijo nacido» importa también en la Seguridad Social: la STS 135/2023, de 15 de febrero, computó para el complemento de maternidad unos trillizos nacidos en 1980 que murieron a las pocas horas, mientras que la STS 167/2023, de 27 de febrero, excluyó al hijo que muere antes del alumbramiento.
Trampa de examen
El concebido no es persona
El nasciturus no tiene personalidad ni equivale jurídicamente al nacido (septiembre 2023, pregunta 20: «ninguna de las dos respuestas anteriores»). Es falso que «el concebido se tiene por nacido a todos los efectos» (PEC 2022–2023): solo para los favorables y si nace con los requisitos del art. 30. Eso sí, el Código lo regula expresamente (febrero 2023, 2.ª semana, pregunta 20).
Los nondum concepti
Son las personas aún no concebidas que pueden llegar a nacer (por ejemplo, el hijo mayor de mi nieto). En principio no pueden ser titulares de nada: son una mera eventualidad, un futurible. Pero hay mecanismos que permiten atribuirles derechos: la donación con cláusula de reversión en favor de terceros (art. 641) y la sustitución fideicomisaria (art. 781).
Para recordar
Nasciturus frente a nondum concepti
  • Nasciturus: ya concebido; se le tiene por nacido para lo favorable (art. 29).
  • Nondum concepti: aún no concebido; puede recibir derechos por los arts. 641 y 781. Por eso es verdadero que su atribución de derechos es admisible en el Código (PEC 2022–2023).

5. La extinción de la personalidad: la muerte

Muerte y declaración de fallecimiento
Como contrapunto del nacimiento, el art. 32 dispone que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas». La muerte extingue la personalidad siempre (febrero 2024, 1.ª semana, pregunta 16; septiembre 2025, pregunta 18).
El Código regula también la «presunción de muerte del ausente» (art. 34): la persona desaparecida sin noticias durante un tiempo prudencial (arts. 183 y 193), o la que participó en campañas bélicas o sufrió un naufragio o un accidente aéreo sin que se sepa si sobrevivió (art. 194). Sus relaciones no pueden quedar indefinidamente en suspenso, por eso cabe instar judicialmente la declaración de fallecimiento, que se estudia más adelante.
Determinación del fallecimiento
Con la muerte se extinguen las relaciones del difunto por desaparición del sujeto, y su cuerpo pasa a ser cadáver: una cosa, no una persona. Por eso hay que fijar el momento de la muerte. La inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar del fallecimiento (art. 62.1 LRC) y requiere el formulario oficial con el certificado médico que acredite señales inequívocas de muerte y su causa (arts. 62.2 LRC y 274 RRC).
La legislación de trasplantes (Ley 30/1979) atiende a la ausencia de actividad cerebral, completada después con el cese de la actividad cardiorrespiratoria. El derogado RD 2070/1999 permitía certificar la muerte tras el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas. El vigente RD 1723/2012, de 28 de diciembre, se pronuncia en términos parecidos, pero habla de funciones «circulatoria y respiratoria».
La conmoriencia
El problema surge cuando mueren a la vez personas con derecho recíproco a heredarse, como padres e hijos en un accidente aéreo o de tráfico. Desde el Derecho romano y las Partidas hasta el Código se usaban presunciones basadas en la fortaleza física: la mujer se consideraba premuerta al marido; entre padres e hijos, morían antes los padres si los hijos eran mayores de catorce años, y antes los hijos si eran impúberes.
Definición
Regla del art. 33 CC
Entre «dos o más personas llamadas a sucederse», si se duda quién murió primero, se presume, salvo prueba en contrario, que murieron a la vez, y «no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro».
El texto piensa en una muerte simultánea y por la misma causa (incendio, ruina, terremoto), pero se aplica aunque la causa y el lugar sean distintos: para Puig Ferriol, el art. 33 no se refiere a catástrofes, sino a cualquier duda sobre la supervivencia entre dos fallecidos. Quien invoque la presunción debe probar que existe esa duda. Además, según De Castro, «llamadas a sucederse» no exige que sean herederos recíprocos: basta que la supervivencia de una suponga adquirir un derecho que tenía la otra.
La presunción cede si se prueba la premoriencia. En la STS 243/1998, de 10 de marzo, un padre y su hija menor murieron en un accidente de coche; no se probó que el padre muriera antes (choque violento, incendio del vehículo, informe forense sin precisar el momento de cada muerte), así que rigió la conmoriencia.
Ejemplo
El fusilamiento (STS de 4 de diciembre de 1948)
Dos cónyuges sin hijos murieron en un mismo fusilamiento. El Registro Civil hacía constar que la mujer murió antes, lo que permitía heredar a la hermana del marido. Las sobrinas de la mujer pidieron que se declarase la muerte simultánea. Puesta en duda la verdad del Registro, sus inscripciones no surtieron efecto y se aplicó la presunción de conmoriencia.
La protección de la memoria de los difuntos
La doctrina habla de personalidad pretérita: la protección de los rasgos de una persona ya fallecida. Fue un tema casi ajeno al Derecho, propio de normas religiosas y convenciones sociales. Hasta hace poco, solo cabían acciones penales de los herederos por injurias o calumnias al difunto (art. 466 CP de 1973). De ahí la importancia de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, cuya Exposición de Motivos explica que, aunque la muerte extingue los derechos de la personalidad, la memoria del difunto es «una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho».
Según su art. 4, pueden ejercer las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen del fallecido, por este orden:
  • 1.
    Quien haya designado en su testamento (puede ser una persona jurídica).
  • 2.
    Si no hay designado o ha muerto: el cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos que vivieran al tiempo del fallecimiento.
  • 3.
    A falta de todos: el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, si no han pasado más de ochenta años desde la muerte. El mismo plazo rige para la persona jurídica designada.
La protección choca a menudo con la libertad de información. Tras el accidente de un Boeing 727 cerca de Sondica (Bilbao), el Supremo condenó a dos periódicos por lo publicado sobre el comandante Patiño, pero el TC distinguió entre ellos:
Diario 16 (STC 172/1990)
El País (STC 171/1990)
Qué publicó
Aspectos reservados de su vida privada sin conexión con el accidente
Un análisis crítico del accidente con cualidades y defectos relevantes
Resultado
Intromisión ilegítima: ejercicio abusivo y desproporcionado de la información
No hay intromisión: información veraz y de interés público
Los bienes digitales: el mal llamado «testamento digital»
Las personas tienen también un patrimonio digital, con elementos de valor sentimental y otros de valor económico (música, películas, libros, saldos para compras en línea). Ese patrimonio se transmite mortis causa y puede incluirse en el testamento.
Idea clave
No es un nuevo tipo de testamento
Hablar de «testamento digital» es equívoco: no hay una nueva modalidad de testamento hecha por medios digitales, sino un testamento que puede contener disposiciones sobre las voluntades digitales. Es un mecanismo de protección y control de los datos digitales de una persona tras su muerte.
Lo regula la LO 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGD), un año después de la Ley catalana 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales, más ambiciosa (aunque el TC anuló parte de ella). El manual critica la legitimación excesivamente amplia del art. 96.4 LOPDGD («las personas vinculadas con el fallecido por razones familiares o de hecho»), sin lista cerrada ni orden de prelación, a diferencia de la LO 1/1982.
En el examen
Cómo cae en el examen
Desde 2022 sale en cerca de la mitad de las convocatorias tipo test. Lo más preguntado es el art. 30 (entero desprendimiento, sin 24 horas) y el nasciturus (art. 29); también la extinción por la muerte (art. 32) y la protección de la memoria de los difuntos por la LO 1/1982 (febrero 2023, 1.ª semana, pregunta 21; febrero 2024, 1.ª semana, pregunta 4). En desarrollo: capacidad jurídica y de obrar, y la conmoriencia.

Claves para el examen

Las ideas que conviene llevar claras al examen.
  • El ser humano es un prius del Derecho; la persona jurídica existe solo porque el Derecho positivo la reconoce.
  • El Código habla de «personas naturales»; «personas físicas» es la expresión de la doctrina.
  • Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; no admite grados y coincide con la personalidad.
  • Capacidad de obrar: aptitud para ejercitarlos; admite grados (testar desde los 14 años, adoptar desde los 25).
  • Desde la Ley 8/2021 se habla de ejercicio de la capacidad jurídica, que puede requerir apoyos.
  • Igualdad esencial: art. 14 CE, iguales ante la ley; herencia del principio liberal de la Revolución francesa.
  • Estado civil: para el manual, concepto descriptivo sin régimen común; debe abandonarse (arts. 10.1 y 14 CE).
  • Art. 29: el nacimiento determina la personalidad.
  • Art. 30 (Ley 20/2011): nacimiento con vida y entero desprendimiento del seno materno; ya no se exigen 24 horas ni figura humana.
  • Partos múltiples: al primer nacido, los derechos que la ley reconozca al primogénito (art. 31).
  • El nasciturus no es persona: se le tiene por nacido solo para lo favorable y si nace conforme al art. 30.
  • Nondum concepti: pueden recibir derechos por donación con cláusula de reversión (art. 641) o sustitución fideicomisaria (art. 781).
  • Art. 32: la muerte extingue la personalidad civil. Art. 33: en la duda, muerte simultánea y no hay transmisión de derechos.
  • LO 1/1982, art. 4: protegen la memoria del difunto el designado en testamento, los parientes y, hasta 80 años, el Ministerio Fiscal.

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